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1203 Aunque las leyes 17, 19 y 27 de Toro, permiten á los ascendientes legítimos que mejoren á sus legítimos descendientes en contrato ó última voluntad, segun lo cual parece que la madre y abuela, estando casadas, pueden por sí solas hacer lo mismo que el padre y abuelo, no obstante, parece mas cierta la opinion de aquellos autores que dicen ser necesaria la licencia del marido para que las mugeres casadas puedan mejorar por contrato á sus descendientes. La ley 11, tit. 1.o, lib. 10 de la Novis. Recop., 55 de Toro, prohibe absoluta é indistintamente á la muger casada celebrar contratos y cuasi contratos con tercero, sin licencia de su marido, y por lo mismo las citadas de Toro deben entenderse en caso de que intervenga dicha licencia, y por consiguiente que la mejora y, donacion sin ella serán de ningun valor.

1204 Puêde el mejorante señalar por sí mismo en una ó mas fincas, ó en dinero ú otras especies la mejora de tercio y quinto ó cualquiera de ellas, mas no cometer á otro su consignacion. (Ley 3, tit. 6, lib. 10, Novis. Recop.)

(El reformador de Febrero dice en una nota al número 108 del párrafo 4, cápítulo 5.o del libro primero, que la razón que se dá por Febrero en apoyo de la doctrina de este número, es sútil y vana, y en efecto nosotros la creemos tal, la omitimos por lo mismo: no erá necesario ir a buscar razones en confirmacion de la ley espresa que asi lo determina, y si lo hubiera sido, no serian por cierto las que da Febrero, y sí se encontrarian en las de su reformador, que cree que el objeto de la ley fué sin duda alguna evitar los perjuicios que podian seguirse de conceder la facultad de designar los bienes en que debe consistir la mejora, por el abuso que de ella puede hacerse, y porque generalmente hablando nadie puede saber como los padres en qué cosas conviene hacer la consignacion, ó hacerla con mas arreglo.)

1205 La prohibicion de que se habla en el número anterior tiene lugar cuando la comision fué general para testar, mas no si fué especial pára mejorar á cierto descendiente ó descendientes en cantidad deterniinada, y consignar la mejora.

2 (No estamos conformes con la opinion que sigue Febrero, y nos pa rece mas arreglada á la letra y espíritu de la ley la contraria; tanto porque en ella precisamente se habla de las mejoras, cuanto porque sus últimas palabras qué no lo pueda el testador cometer á otra persotá alguna no admiten escepcion. Ademas, no hay las mismas razones para que se abuse en el un caso que en el otro? Sala en su Ilustracion del Derecho Real, número 5, tit. 6, lib. 2, para sostener nuestra opinion dice, que si los legisladores de Toro hubieran querido admitir la escepcion, la hubieran espresado, como lo hicieron en la 31, que es la i, tit. 18, lib. 16, de la Novis. Recop.; però al mismo tiempo incurre en la contradiccion de no comprender al mejorado en la prohibicion de que pueda el padre cometerle la facultad de elegir los bienes en que ha de consistir la mejora, dando para ello una interpretacion violenta á las palabras de la ley, que habla absoluta é indistintamente. Es imposible conciliar esta facultad que se quiere dar al mejorado con el objeto de la ley: los mismos perjuicios pueden seguirse de que éste haga la consignacion que si la hiciera otro, y aun creemos que mayores; pues al disgusto que suelen tener los no mejorados de ver pre

ferido á otro, se añadirian las muchas disputas que habria entre ellos el que lo habia sido, porque es muy probable que este designase fin→ cas en perjuicio de aquellos.)

y

1206 Las hijas no pueden ser mejoradas por razon de dote ni casamiento, y si sus padres las mejoran por dicho motivo no vale la mejora. (Ley 6, tit. 3, lib. ro, Novis. Recop.)

1207 Tampoco vale el pacto ó promesa que por esta razon haga el padre á su hija ó yerno, de no mejorar á los demas hijos; pues por este pacto es visto ser mejorada, á causa de privarse el padre de mejorar á los otros hijos, y recaer precisamente en ella la parte de mejora que entre ellos se habia de partir si su padre los mejorare.

(Esta doctrina no nos parece la mas corriente, á pesar de ser muchos los autores que la defienden, pues prometiendo el padre no mejorar, no hay mejora que es lo que la ley prohibe, sino que por la promesa establece una igualdad entre sus hijos, que le es permitida, y que lleva á efecto con no mejorar á ninguno.)

1208 La mejora que de cualquier otro modo haga el padre á la hija será válida, porque no tiene para ello prohibicion legal; y esto debe entenderse de toda clase de mejoras, escepto de las que hemos indicado en el núm. 210.

1209 Sin embargo de que la madre no tiene obligacion por derecho de dar dote à sus hijas (núm. 200) no puede mejorar á las legítimas dándolas por via de dote ó casamiento el tercio ni quinto de sus bienes, porque la prohibicion de la ley ninguno pueda dar ni prometer la comprende como al padre.

:

t 1210 Lo mismo procede respecto de las hijas naturales á falta de hijos legítimos, porque aquellas son sus herederas necesarias si carece de otros, pero si tiene hijo ó híja legítima no puede mejorar á la natural, ni dejarle mas que el quinto; y los hermanos naturales no pueden impedir que esta sea mejorada como heredera forzosa de su madre.

(El abuelo paterno no tiene obligacion de dotar á sus nietas sino en los casos espuestos en el núm. 199, pero en órden á si la prohibicion de mejorar el padre y la madre á sus hijas legítimas por razon de dote y casamiento se amplía al abuelo respecto de sus nietas, hijas de hijo o hija teniendo otros hijos ó nietos, están discordes los autores. Febrero en el núm. 74 se adhiere al dictámen de Acevedo, que quiere que si la nieta es hija de hija, milite para con ella la prohibicion, porque no debe ser de mejor condicion que su madre; pero si es hija de hijo no, porque la ley habla de hijas, y en estas no se comprenden los varones; á lo cual añade algunas otras razones que impugna su reformador, quien cree que la prohibicion debe ser igual, ó que podrà el abuelo mejorar por via de dote o casamiento lo mismo á las nietas hijas de sus hijos, que á las de sus hijos. Nos parece muy juiciosa la opinion del reformador y no encontramos motivos para repugnarka.)

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SECCION II.

De los modos de hacerse las mejoras.

Las mejoras se pueden hacer espresa y tácitamente.

1212

Será espresa la mejora cuando usa el mejorante de la palabra mejore ú otra equivalente.

1213 Tácita cuando hace donacion simple al descendiente solo por beneficiarle, en cuyo caso se presume que le mejora en lo que le dona, escepto que conste lo contrario de la voluntad del donante, pues siempre se debe atender á la mente de los contrayentes, y recurrir á las conjeturas. (Ley 10, tít. 6, lib. 10, Novís. Recop.)

1214 La mejora puede hacerse en testamento ó por contrato entre vivos, y ambas de tres modos.

1.0 Por espresion de cuota cierta, como del tercio generalmente. 2. Por espresion de cosa cierta, cuyo valor indica si es ó no mejora. 3.o Por espresion de una cuota fija como tercio ó quinto, señalando el mejorante la cosa cierta en que ha de entregarse.

1215 Mejorando genérica y simplememente el padre á un hijo en contrato ó última voluntad, sin espresar si en el tercio ó en el quinto ni señalar la cosa ó cantidad en que quiere que lo sea, y diciendo so

lamente mejoro á mi hijo Fulano, aunque parece que no será de ningun valor esta mejora por la incertidumbre de la cosa, cuota ó cantidad, valdrá sin embargo no solo en el quinto sino tambien en el tercio, porque siendo su ánimo declarado el de mejorar á aquel hijo y haciéndole la mejora, es manifiesto que quiere estenderse y referirse á todo lo que le permiten las leyes, en las cuales consta de cuanto puede testar. (Ley 10, tít. 6, lib. 10, Novís. Recop.)

1216 Si la mejora fuese el tercio y quinto de los bienes del mejorante ó alguno de los dos, y los bienes consignados no alcanzan para su pago total atendidos los que se encuentren pertenecerle al tiempo de su muerte, se debe suplir lo que falte de los demas de la herencia.

Pero si las mismas cosas fueren señaladas por tercio y quinto en estos términos, mejoro á mi hijo F. en tal y tal finca por razon de tercio y quinto, ó le mejoro en tal y tal cosa sin mas espresion, no se debe suplir del resíduo de sus bienes lo que falte para completar el tercio de todos los del mejorante, porque es claro que solo quiso dejar al mejorado por razon del tercio las cosas consignadas.

1217 Cuando los padres hacen donacion á alguno de sus descendientes legítimos en contrato ó última voluntad, aunque no digan que le mejoran, se entiende ser mejorado en el tercio y remanente del quinto, y se ha de contar lo que quepa en estos, para que á ningun otro pueda mejorar en mas de su importe, pues si asciende á mas se tendrá por legítima, y escediendo á esta y á la mejora, debe el donatario restituir el esceso á los coherederos. (Ley 10, tít. 6, lib. 10, Novísima Recopilacion.)

Mandando los donantes que el donatario traiga á colacion y particion á cuenta de su legítima la cosa que le hubieren donado, se entenderá que no han querido mejorarle.

1218 Mejorando el padre á un hijo en el tercio y quinto de sus bienes en disposicion última, é imponiéndole el gravámen de restituirlo á otro hijo ó descendiente á cierto tiempo, si despues en el artículo de la muerte dejó simplemente el mismo tercio y quinto á otro hijo, se entiende quitado el gravámen de restitucion impuesto al primero, por el hecho de no haberlo espresado.

1219 Si el padre del testador dejó á este un fundo con la condicion de que despues de la muerte del mismo testador habia de pasar á su hijo mayor, nieto de su padre, se entiende este mejorado por su abuelo, y debe dársele el fundo cumplida la condicion.

1220 Entregando el padre á su hijo emancipado cierta cantidad de dinero, aunque sea grande, para que en suelo suyo construya un edificio ó plante viña ú olivar que de otro modo no construiria mi plantaria, se supone que le dona la cantidad, y de consiguiente que le mejora en ella, como tambien en la cosa que compra en nombre de él y se la entrega.

1221 Haciendo el padre en su testamento ó en otra disposición última algun legado á su hijo, é instituyéndole heredero igualmente con los demas, el legado se debe tener por mejora, como si se hubiera he cho en donacion o contrato. (Ley 10, tít. 6, lib. 10, Novís, Recop.)

1222 Mejorando el ascendiente en el quinto de sus bienes por donacion pura á alguno de sus descendientes legítimos, y á otro en testamento ú otra última voluntad, sin disponer del tercio, valdrán ambas mejoras, no obstante que la ley 28 de Toro prohibe á los ascendientes mandar mas de un quinto en vida y muerte. La razon es, porque si tiene facultad para mejorar á alguno ó algunos de sus descendientes en el tercio y quinto de sus bienes libres, con mayor motivo. podrá hacer la donacion ó mejora del segundo quinto, que importa menos que el tercio, y como aunque puede mejorarlos en el tercio íntegro no está obligado á hacerlo, se entiende por lo mismo, que uno de los dos quintos es parte del tercio, y que quiere que lo restante de este sirva para aumento de las legítimas de todos sus descendientes.

1223 Aunque la legítima de los hijos y descendientes legítimos no puede gravarse por sus ascendientes, si estos dejaren á algunos mas: porcion que là que les corresponda por ella, se les permite poner en el esceso condiciones posibles y honestas, que deberán cumplir los mejorados. (Ley 11, tit. 4, Part. 6.) Se esceptúa de esta regla general la donacion perfecta y hecha simplemente en contrato. (Gomez, ley 17 de Toro, núm. 22.)

SECCION III:

De la revocacion de las mjeoras:

1224 Aunque los hijos y descendientes legítimos sean mejorados en contrato ó última voluntad, no se hacen al punto dueños de los bienes de la mejora de tal' suerte que sea irrevocable; pues por el contrario sus padres ó ascendientes pueden revocar hasta su muerte la del tercio que hicieron á su favor en testamento ó en otra disposicion última ó en contrato, estén en su poder ó fuera de él. Cuando el padre ó la madre mejorare á alguno de sus fijos o descendientes legítimos en- el tercio de sus bienes en testamento, ó en otra postrimera voluntad, ó por algun contrato entre vivos, ora el hijo esté en poder del padre que fizo la dicha mejoria, ó no, fasta la hora de la muerte la puede revocar cuando quisiere. (Ley 1, tít. 6, lib. 10, Novis. Recop.)

1225 Puede sentarse como regla general, que todas las mejoras son

revocables, siempre que constare ser la voluntad espresa del mejorante el hacer la revocacion; y se presumirá ademas que quiere revocarlas, en los casos siguientes:

1.0 Si habiendo mejorado el padre á un hijo suyo en testamento, le lega despues en codicilo un fundo, mandando se contente con este; en cuyo caso el mejorado no llevará mas que el fundo, equivalga ó ng al valor de la mejora.

2.0 Cuando el ascendiente, despues de haber mejorado en testamento á su descendiente, hipotecó la cosa en que consistia la mejora en tanta cantidad, que no pueda haber esperanza de satisfacerla.

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3.0 Se presume tambien revocada la mejora que el padre hizo á su hijo, cuando despues de hecha enagenó voluntariamente ó donó la cosa en que había consignado la mejora.

4. Se disminuye la mejora por revocacion, cuando el mejorante dona ó lega parte de la cuota en que hizo la mejora.

5.0 Cuando el padre mejoró á alguno de sus hijos en el tercio de sus bienes para el caso de que se casase con cierta muger, si esta fallece antes de celebrarse el matrimonio; siempre que la causa impulsiva y final de hacerla fuere el mismo matrimonio.

6. Si el testador que habia mejorado á uno de dos herederos suyos, mejora posteriormente al otro, espresando que lo hace para que haya igualdad entre ellos.

7.9 Si despues de haber mejorado el padre á su hijo se suscita enire ambos una grande enemistad, aunque si despues se reconcilian convalecerá la mejora.

SECCION IV.

De los casos en que la mejora es irrevocable.

1226 No pueden los ascendientes revocar la mejora del tercio hecha á sus descendientes.

1.0 Cuando habiendo sido hecha por contrato hayan entregado al mejorado ó á quien le represente la posesion de los bienes de ella.

Cuando á presencia de escribano le hayan dado la escritura en que estaba constituida.

3.0 Cuando proceda de un contrato celebrado con un tercero por causa onerosa, como por casamiento, remuneracion ú otra semejante, pues en estos casos es irrevocable la mejora; á no ser que el mejorante se haya reservado en el mismo contrato la facultad de revocarla, concurra alguna de las causas por las que segun nuestras leyes pueden revocarse las donaciones perfectas, de que se hablará en su oportuno lugar. (Ley 1, tit 6, libro 10, Novis. Recop.)

1227 Si el marido y la muger constante el matrimonio y de conformidad mejoran en testamento ú otra última disposicion, parece que ninguno de los dos ni ambos juntos podrán revocar la mejora, especialmente si entregaron al mejorado la posesion de los bienes de ella; pero no es así, porque la ley 17 de Toro, que es la citada en el párrafo anterior, dice: Salvo si hecha la dicha mejoria por contrato entre vivos oviere entregado la posesion de la cosa ó cosas en dicho tercio contenidas á la

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