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persona d quien la hiciere, cuyas palabras manifiestan que la irrevocabilidad solo ha de entenderse cuando la mejora del tercio es hecha en contrato, y que cuando se hace en última voluntad debe ser revocable, siguiendo en este caso la naturaleza de las últimas voluntades.

SECCION V.

De los casos en que no se presume revocada la mejora.

1228 Para que se tenga por cierta la revocacion de la mejora es preciso que conste que el mejorante ha mudado de voluntad, á que se presuma del modo que hemos dicho en el núm. 1225; pero en caso de duda debe creerse que no la ha mudado: por lo que si el padre mejoró en su testamento á un hijo ó descendiente legítimo en el tercio de sus bienes, ó en el tercio y quinto, y despues en codicilo á otro, no se entiende haber revocado la primera mejora; antes bien concurrirán ambos igualmente á su goce, como si á un propio tiempo y en una cláusula fueran mejorados.

1229 Tampoco se presume revocada la mejora, si en un mismo tes tamento ó en otro acto celebrado incontinenti mejorase el padre á dos hijos con separacion, pues aunque no se niega que puede mudar su voluntad, se cree que no lo ha hecho mientras no lo diga, porque su afecto á los hijos es regularmente igual, y no se presume que sin motivo se quisiese al momento retractar de lo que acababa de hacer.

1230 Mejorando el padre á un hijo suyo en cierta cantidad que tiene en parte determinada, si con ella compra despues un fundo, permaneciendo este en su poder al tiempo de morir, no se presume revocada la mejora, y será del hijo el fundo, por hallarse empleado en el patrimonio de su padre aquello en que habia sido mejorado,

1231 Asimismo si el padre mejora á un hijo en el tercio y quinto, consignándole por parte de su importe los créditos que tiene contra ciertos deudores, y despues de heeha la mejora los cobra y deposita cu dinero, ó compra con él algun fundo ú otra cosa, no se entiende revocada la mejora en esta parte, sino que el dinero depositado, ó el fundo comprado con él y cesistente en poder del mejorante al tiempo de su muerte se subroga en lugar de los créditos.

1232 Si despues de haberse hecho la mejoca en un fundo por tes tamento, el testador hipotecó el fundo á cierta cantidad que impuso sobre él, no se contempla revocada la mejora. (Ley 40, tit. 9, Part. 6.) Se esceptúa el caso 2.0 de que hemos hablado en el número 1225.

1133 Tambien vale la mejora y no se tiene por revocada, si el mejorante por necesidad, urgencia ó por otra causa operosa enagenó la cosa en que la habia constituido.

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1234 Habiendo mejorado el padre en testamento, donacion por causa de muerte ó codicilo á un hijo, si despues le dió los bienes de la mejo, ra sin hacer mencion de ella ni del instrumento en que se otorgó, pasa por la entrega á ser donacion pura é irrevocable; pero si mencionó la mejora y la escritura, se puede revocar: como tambien aunque no lo hiciese, habiendosclas entregado al instante que fuc otorgada la escritura,

porque se cree que dándoselos en virtud de ella, quiere que aquella mejora sea revocable.

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1235 Haciendo el padre ñalándola en cosa determina

jora á favor de alguno de sus hijos y se si despues la vende y compra otra, se subroga esta en lugar de aquetta, y si le mejora en ciertas cosas suyas, y ademas en otra agena con la condicion de si fuere suya al tiempo de su muerte, porque tal vez pensaba comprarla, y con efecto la compra despues y entrega al mejorado, se entiende tocar á la mejora como parte de esta.

Haciendo el padre á uno de sus hijos mejora revocable del tercio y quinto de sus bienes, ó sì no tenia mas que un hijo entregándole la mayor parte de estos, aunque despues tenga otros hijos, no se revocará la mejora, pues por ella no son gravados en su legítima necesaria ó ri gorosa, y cuando el padre la hizo sabia que podia tenerlos. Esto tiene lugar quedandó á los demás hermanos nacidos despues de la mejora su legítima.

1236 En la revocacion de las mejoras han de observarse las dos reglas siguientes:

1.a Todo lo que se ha dicho acerca de la mejora hecha en última disposicion, tiene lugar en la revocable por contrato, porque son de una misma naturaleza.

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2. El que afirma lá revocacion de una mejora debe probarla, y mientras no se pruebe no se tiene aquella por hecha.

SECCION VI

Del cumplimiento de la promesa de mejorar ó nó.

1237 La ley 22 de Toro, (6.a tít. 6, lib. 10, Novís. Recop.) dice: S el padre, ó la madre ó alguno de los ascendientes prometió por contrato entre vivos de no mejorar á algunos de sus fijos ó descendientes, y par sa sobre ello escritura pública; en tal caso no puede facer la dicha mejoría de tercio ni de quinto, y sí la ficiere, que no valga. Y asimismo mandamos, que si prometió el padre ó la madre ó alguno de los ascen dientes de mejorar á alguno de sus fijos ó descendientes en el dicho ter cio y quinto por via de casamiento ó por otra causa onerosa alguna, que en tal caso sean obligados á lo cumplir y hacer, y si no lo hicieren, que pasados los dias de su vida la dicha mejoría y mejorías de tercio y quinto sean habidas por fechas.

1238 El padre está obligado á cumplir la promesa de no mejorar, en todos los casos en que la mejora es irrevocable. Tambien está obligado á cumplir la promesa de no mejorar en los casos espresos en esta ley, ya se haga el contrato oneroso con tercero, ya con el hijo solamente.

1239 Habiendo prometido el padre por razon de casamiento ó por otra causa onerosa no mejorar á hijo alguno, y aceptado su hija y yerno la promesa, si procediese contra lo prometido parece deberá pagarles el daño, que por su contravencion les causó, y que no será obligado á cumplir el pacto, puesto que no incumbe á la hija el que le cumpla ó no siempre que se le reintegre de lo que le tocaria á no haberse

contravenido á él, que es lo que puede pretender, y no otra cosa (1).

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1240 Si el pacto y la promesa de no mejorar fueron absolutos, sin haber precedido causa alguna para hacerlos mas que la mera voluntad del padre, dirigida al único fin de que todos sus hijos consiguiesen su legítima íntegra y le heredasen igualmente, deberá observar lo prometido y pactado: por consiguiente á ninguno de sus hijos, nietos ni descendientes podrá mejorar, y si lo hiciere será nula la mejora. the

1241 Aunque el padre ó la madre prometa por causa onerosa no mejorar á sus hijos ni descendientes en el tercio ni quinto, puede disponer del último, por su alma, á favor de causas pías, ó en lo que quisiere, porque en este caso solo el tercio es legitima necesaria de todos sus hijos; y asi no puede dejar este á uno ó mas, sino que lo han de partir igualmente, por haber adquirido en virtud del pacto igual derecho á él que á los demas bienes: mas del quinto siempre puede usar á su arbitrio, porque de lo contrario se imposibilitaria de testar.

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1242 Prometiendo por causa onerosa ó simplemente el padre ó la madre en escritura pública no mejorar á alguno de sus hijos, está obligado á cumplir la promesa, no solo con respecto á este, sino tambien à sus nietos u.otros descendientes suyos.

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1243 Sin embargo de que el padre y la madre hayan prometido no mejorar á cierto hijo, pueden mejorar á otro, porque su promesa se circunscribió solamente à aquel.2d 7f the papa o

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Esto debe entenderse cuando la causa de la promesa de no mejo rarle no fuese porque todos sucedieran igualmente, pues si hubo esta razon y en la promesa se espresó asi, á ninguno de ellos podrá mejorar, siendo de presumir que se hizo mencion del hijo nombrado, por¬ que se creia que habria algun motivo para mejorarle alus 261 zug 1244 Quedan los padres libres del cumplimiento de la promesa de of Ilok bi buy uk pilns sa p no mejorar:

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1.0 Si el hijo á cuyo favor se hizo el pacto de no mejorar á sus herm, nos, la remite y consiente que su padre o madre mejoren al que 2012 y Ab Hostiar el flew the appaus acho mìnizzieline onog Fre quiera..

2. Cuando el mismo hijo murió sín descendientes antes que el me de este dejando hijos ó descendientes,

jorante; pero si falleció en, y porque los descendientes de aquel á

no puede mejorar á ningun

quien se ofreció no mejorar á los demas, ocupan el lugar de su padre, y deben sucederle en todos sus derechos. 65% a La

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1245 Tampoco estará obligado el padre ó la madre á cumplir la promesa de mejorar à uno de sus hijos, si este renunció el derecho adquirido en virtud del pacto, o murió en vida del padre o madre con quien lo hizo sin dejar descendientes; pudiendo por consiguiente aqueTlos hacer la promesa á cualquiera de los otros hijos id

1246 Pero si aquel á quien se prometió primero dejó hijos, estará obligado el mejorante a cumplir la promesa a todos sus nietos, y no á ano solamente, porque todos juntos entran a ocupar el lugar de su am of 93'shoq bichot la afiran

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(1) Véase el número 1207 y lo que allí hemos dicho, y se conocerá la contradiccion en que incurre Febrero en la doctrina de este núinero y la de aquel.

TOMO II.

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difunto padre, y suceden en el derecho que le competia, de modo que se ha de dividir entre todos la mejora con igualdad.

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Aunque la ley 2., tit. 6, lib. 10, Novis. Recop., permite al abuelo mejorar á cualquiera de sus pietos y descendientes, esté vivo ó no su padre (núm. 1198), la disposicion de esta ley se entiende cuando no se hizo pacto de no mejorar, pues habiendo precedido, no puede el abuelo mejorar á sus nietos sin espreso consentimiento de su hijo, en vida ni tampoco despues de su muerte.

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De la aceptacion de la mejora con renuncia de la herencia.

1247 El mejorado puede aceptar la mejora, aunque renuncie la herencia, si es heredero.

1248 Cuando el mejorado renuncia la herencia, y acepta la mejora, está obligado á pagar á prorata las deudas del testador.

1249 Ademas de pagar las deudas á prorata, debe el mejorado dar fianzas de satisfacer las que despues resultasen.

1250 La doctrina de los tres números de esta seccion está comprendida en la ley 5, tit. 6, lib. ro, de la Novis. Recop., que dice: Mandamos que el hijo, ú otro cualquiera descendiente legitimo mejorado en tercio ó quinto de los bienes de su padre ó abuelos, que puedan (si quisieren) repudiar la herencia de su padre y madre ó abuelos, y aceptar la dicha mejora, con tanto que sean primero pagadas las deudas del difunta, sacadas por rata de la dicha mejora las que al tiempo de la partija parescieren, y por las otras que despues parescieren sean obligados los tales mejorados á las pagar por rata de la dicha mejora, como si fueren herederos en la dicha mejora de tercio y quinto: lo cual mandamos que se entienda, ora la dicha mejora sea en cosa cierta ó en cierta parte de sus bienes.sid se sprá

1251 Cuando el testamento fuese nulo, lo serán tambien las mejoras, pero subsistirán estas aunque sea nula la institucion de heredero (Ley 8, tit. 6, lib 10, Novis, Recop) ciid cuba la cour (

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Del mode de deducirse las mejoras.

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1252 Para la deduccion de las mejoras se ha de tener consideracion á lo que valen los bienes del mejorante cuando muere, y no á lo que valian cuando hizo la mejora. (Ley 7, tit. 6, lib. 10, Novis. Recop.)

1253 Si cuando el mejorante hizo la mejora tenia pocos bienes y al tiempo que fallece tiene muchos, se deducirá y pagará del importe de estos, y si por el contrario tiene pocos, percibirá menos, aunque cuando mejoró tuviera muchos, pues no hay eleccion de tiempos, háyase entregado en vida el todo ó parte de la mejora al mejorado, ó nada; y solo habiendo habido entrega se unirá su importe al caudal partible, y hecho todo un cuerpo, se deducirá de ello la mejora.

1254 Los descendientes no mejorados deben dar á los que lo son el

valor del tercio y quinto en los mismos bienes que el testador señaló, y no habiéndolos señalado, en los que dejó, a menos que estos no puedan dividirse cómodamente, que entonces pueden satisfacérselo en dinero, (Ley 4, tit. 6, lib. 10, Novís. Recop.)

1255 Cuando no se consignaron los bienes en que habia de consistir la mejora, se ha de dar esta en parte de los que dejó el testador. (Ley 4, tit. 6, lib. 10, Novís. Recop.)

1256 Si la hacienda no tiene cómoda division, no estan obligados los no mejorados á dar precisamente en dinero el tercio y quinto á los que lo han sido, porque no les compele á ello la ley, y antes bien lo deja á su arbitrio diciendo no que deben, sino que puedan, y entonces pagarán la mejora en dinero ó en otros bienes de la herencia segun quisieren, sin que el mejorado tenga accion á pedir que se le dé indispensablemente en dinero.

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1257 Habiéndose hecho la consignacion en todo lo mejor, mas fruc¬ tífero y permanente, se gravarán por esto las legítimas de los no mejo rados y se presumirá dolo, por lo que en este caso, el juez hará la asignacion, no precisamente en todo lo dicho, de suerte que lo peor sea para aquellos, sino en lo bueno, de modo que quede bueno, tambien para los no mejorados; pues no es justo que ademas de ser mejorado uno lleve los bienes fructiferos, y que sus hermanos no siéndolo lleven lo peor é infructifero.

1258 Mandando el testador que el mejorado pueda de propia autoridad tomar por sí la posesion de los bienes señalados para la mejora, ha de observarse su voluntad; y por el contrario si prohibe que la tome hasta que sus testamentarios cumplan su disposicion y paguen los legados, tambien debe ser obedecido.

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1259 Las dotes, arras y demas donaciones hechas á los descendien tes no deben contarse para la deduccion de la mejora, porque son bie+ nes de estos, y no de sus ascendientes. (Ley 9, tit, 6, lib. 10, Novísima Recopilacion,)

1260 Cuando es un descendiente solo el mejorado en tercio y quin to, y bajando de cualquiera suerte éste, caben en él los gastos, funerales, misas y legados, es lo mismo deducir antes el tercio que el quinto, porque como el resíduo de éste se agrega á aquel, percibe el mejorado igual cantidad, y en nada se le perjudica.

1261 Dudan algunos autores cómo ha de deducirse el tercio cuando el testador mejora en el de sus bienes á un hijo, y lega á otró ó á un estraño el quinto; porque si se saca primero este con arreglo á la ley del Estilo, y del resto de los bienes el tercio, no se verifica ser mejorado en el de todos sino del resíduo, ni cumplirse la voluntad del testador, que es arreglada á la ley de Toro, la cual le permite disminuir la legítima de algunos de sus descendientes en el tercio íntegro, y apli¬ carlo á otros, y por lo mismo parece debe deducirse el quinto, y luego sacarse el tercio de todo el importe del caudal del testador, como si el quinto no se hubiera deducido. Pero esta vana ficcion y sutileza de bajar el quinto y suponer que no se ha bajado para sacar el tercio ín¬ tegro, se funda en un supuesto falso, porque aunque la ley de Toro permite al testador disminuir la legítima y mejorar á algunos de sus descendientes en el tercio de todos sus bienes, debe entenderse no dis

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