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TITULO XX.

De la apertura de los testamentos y codicilos cerrados, y cómo se han de elevar á instrumento público los hechos de palabra ó en cédula ante testigos,

SECCION L

Quién ha de presentar el testamento ó codicilo cerrado; cuándo; ante qué juez, y quién puede pedir su apertura.

Qu

1579 uien tenga en su poder el testamento ó codicilo cerrado de alguna persona que ha fallecido, debe presentarlo á la justicia ordinaria del pueblo en que aquella ha muerto. (Leyes 1 y 2, tit. 2, Partida 6.)

1580 La presentacion ha de hacerse dentro del mes siguiente á la muerte del testador. (Ley 5, tit. 18, lib. 10, Novís. Recop.)

1581 El que no cumpliere con lo prevenido en los dos números anteriores, perderá la manda que le haya sido hecha, empleándose esta en sufragios por el alma del testador; y caso de no habérsele hecho, pagarán al interesado el daño que se le cause, y ademas dos mil maravedís á la cámara del rey. (Dicha ley 5.)

1582 Las disposiciones anteriores comprenden indistintamente á toda clase de personas: de modo que el clérigo no puede ecsimirse de la presentacion del testamento so pretesto de ser lego el juez, porque es competente para ello (ley 6, tít. 18, lib. 10, Novís. Recop.), aunque no para lo demas que ocurra, si se trata de su interés, pues sobre esto puede acudir al suyo..

|| No alcanzamos con precision lo que quiera decir Febrero al final del número anterior, pues ni el clérigo, ni por punto general ningun otro privilegiado, goza de fuero activo ni puede acudir á su juez solo por tratarse de su interés. Conviene por lo tanto recordar aqui, aunque sea á costa de alguna repeticion parcial, lo dispuesto en las leyes 13, 14 y 16, tít. 20, lib. 10, Novís. Recop., para que se vea que nuestros católicos monarcas supieron conciliar la defensa de su real jurisdiccion con aquel glorioso renombre, y con la reverencia y obsequio tan justamente debidos á la iglesia y á sus ministros.

Cuando el comisario para testar no hizo uso de su poder, van los bienes del difunto á sus herederos ab intestato; y si no lo son forzosos, han de disponer de la quinta parte de aquellos por el alma del testador

dentro del año siguiente á la muerte, y no lo haciendo, serán compelidos á ello por las justicias reales. (Dicha ley 13; véase núm. 1548.)

Los bienes y herencias de los que mueren absolutamente ab intes→ tato han de ser entregados íntegros sin deduccion alguna á los herederos que deban haberlos segun leyes, quienes deberán hacer el entierro, ecsequias, funerales y demas sufragios que se acostumbran en el país, con arreglo á la calidad, caudal y circunstancias del difunto; pero en el caso de no cumplir han de ser compelidos á ello por sus propios jueces, sin que por dicha omision y para el efecto referido se mezcle ninguna justicia eclesiástica ni secular en hacer inventario de los bienes. (Ley 14.)

Los jueces eclesiásticos no pueden conocer sobre nulidades de testamentos, inventarios, secuestros ni administracion de bienes, aunque aquellos se hubiesen otorgado por personas eclesiásticas, y algunos de los herederos ó legatarios fuesen comunidad, ó persona eclesiástica ú obras pias (ley 16), siendo digno de advertirse que la 13 es de los Reyes Católicos, y la 14 y 16 del inmortal Carlos III, es decir, de los Monarcas que son la gloria y orgullo del trono español. ||

1583 Puede pedir la apertura del testamento el que tenga interés en ello, tanto por sí como por otro en su nombre y con poder especial, espresando haber fallecido el testador bajo aquella disposicion, y jurando no pedirlo de malicia, sino tan solo por presumir que es interesado, ó que lo es la persona á quien representa. (Ley 2, tít. 2, Part. 6.)

1584 El pedimento debe presentarse al juez ordinario secular, no á otro; y ecsistiendo el testamento en el mismo lugar, hará el juez que se le lleve inmediatamente para abrirlo; si ecsiste en otro, señalará plazo al sugeto que lo tenga, para que lo presente. (Dicha ley 2.)

SECCION II.

Diligencias que ha de practicar el juez antes de proceder á la apertura.

1585 El juez antes de proceder á la apertura del testamento ó codicilo, ha de proveer auto mandando comparecer en sú presencia á los testigos instrumentales, los cuales bajo de juramento que les recibirá por sí mismo (pues la ley no le permite cometer su ecsámen al escribano ni á otra persona) reconocerán sus firmas y las del testador ó del que por este ó por algunos de ellos firmó, é igualmente el testamento ó cuaderno que se les manifieste, y depondrán de su fallecimiento por haberlo oido decir ó visto el cadáver. (Ley 3, tít. 2, Partida 6.)

1586 Si los testigos ignoran el fallecimiento del testador, pondrá el escribano fé de aquel á continuacion del auto, con espresion de haberle conocido vivo y estar al parecer muerto, ó si no le conoció, de que en su casa y vecindad le aseguraron que era el mismo sugeto; pues sin que por uno de estos medios se acredite su fallecimiento, no se debe abrir: y constando la certeza del otorgamiento y viendo el juez que el testamento ó cuaderno en nada es sospechoso, ha de abrirlo ante los testigos y el escribano, entregarlo á este para que lo lea y publique delante de todos, y despues hacer se reduzca á escritura pública por otro auto, mandando que se tenga y estime por testamento y última

voluntad del difunto; que se den á los interesados en él los traslados y testimonios que pidieren de lo que les corresponda, y que se protocolice en los registros del escribano ante quien se ha abierto: interponiendo en todo para su mayor firmeza la autoridad de su oficio cuanto haya. lugar en derecho; porque hasta que se abre, no se debe tener ni estimar por escritura pública ni lo es en realidad, por no haberse publicado su contenido, que ignoran el escribano y testigos ó al menos estos. (Dicha ley 3.)

1587 No pudiendo ser habidos todos los dichos testigos, basta que comparezca la mayor parte, y despues el juez ha de enviar el testamento á los demas para el mismo efecto, si están en otro lugar ó enfermos ó son personas muy condecoradas; y aunque alguno niegue su firma, no ha de dejar por esto de abrirlo. (La misma ley 3.)

1588 Si no pueden comparecer todos ni la mayor parte de los testigos, y el juez conoce que de esperarlos y retardar la apertura del testamento resultará perjuicio, debe llamar hombres honrados, abrirlo ante ellos, mandarlo trasladar y leer, firmar por dichas personas, volver á cerrarlo y sellarlo; y luego que vengan los testigos instrumentales, manifestárseles para que lo reconozcan en la forma prevenida: despues de cuyas diligencias, si no resultase cosa en contrario, mandará unirlas á las otras, y que de todo se dé traslado á los interesados, ó de lo que corresponda á cada uno. (La misma ley 3.)

Pero si han fallecido todos los testigos, como puede suceder, ó se cree asi ó estan ausentes sin saberse su paradero, se debe hacer informacion de ello, de la legalidad del escribano ante quien se otorgó el testamento (caso de haber muerto), de que al tiempo del otorgamiento vivian y estaban en el lugar, y de que eran personas que podian testificar y dignas de fé en sus disposiciones: en cuya ocasion se comprobarán sus firmas, ó si alguno las conoce, las reconocerá, porque todo conduce para la mayor estabilidad del testamento: despues de lo cual el juez lo mandará abrir en la forma espresada, y si quisiere, rubricará sus hojas, sin embargo de que no es preciso, previniéndose asi en la diligencia de apertura.

1589 Si el escribano ante quien se otorgó vive, está en el lugar y no se abre ante él, ha de reconocer tambien su signo y firma; bien que no es rigorosamente necesario, por no mandarlo las leyes: no es necesario advertir que cuanto se ha dicho del testamento cerrado se en~ tiende igualmente con la apertura del codicilo de la misma especie.

1590 El juez debe mandar que se de traslado íntegro del testamen❤ tó á los herederos del testador; pero á los demas interesados en él tan solo se les ha de dar de lo que les pertenece, sin espresion del dia, mes ni año en que se hizo, para que no pueda cometerse falsedad, segun lo previenen las leyes 103, tit. 18, Part. 3; y 5, tit. 2, Part. 6: lo que actualmente se practica es dar testimonio al interesado con insercion literal de la cláusula que le atañe, cabeza y pie del testamento, nada mas, lo cual no puede motivar perjuicio, falsedad ni fraude.

1591. Cuando el testador por motivos que le asistan y no necesita manifestar, prohibe que su testamento ó parte de él se abra hasta el tiempo que prefine, ó que se publique y de traslado de cláusula determinada que señala, ha de observarlo asi el juez; y si entiende que ha

TOMO II.

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de resultar perjuicio de dar copia de alguna cosa que contenga, debe mandar que no se dé, aunque el testador no lo haya prohibido. (Leyes 5 y final, tit. 2, Part. 6.) Por lo tanto será buena precaucion por parte del juez, que sin separarse de la presencia de los testigos y escribano, lea el testamento para sí y tácitamente antes de entregarlo á éste para su publicacion, por si contiene algo que no deba publicarse, como lo hacen los jueces doctos y espertos que saben desempeñar su ministerio.

1592 Y será escusable no pasar aquí en silencio (aunque tal vez parezca mas propio de la materia de contratos y obligaciones) que no puede hacerse pacto, concierto ni transaccion, antes de la publicacion del testamento cerrado, sobre la herencia ó legados que contiene; y si se hace, es nula, porque puede haber dolo y ser engañado el interesado en ellos (ley 1, tit. 2, Part. 6): en cuya atencion, aunque uno afirme con juramento que el testador le legó cierta cosa, demande al herede ro para su entrega y éste se la dé en virtud del juramento, si despues de abierto resulta que el pretendido legatario faltó á la verdad, debe restituir lo recibido. ( Ley 25, tit. 11, Part. 3. );

SECCION IIL

De las diligencias que deben practicarse para reducir á instrumentos públicos los testamentos hechos de palabra ó en cédula ante testigos.

1593 Si el testamento fue otorgado de palabra ante testigos, acu-, dirá al juez el heredero instituido ú otro interesado, refiriendo menudamente el hecho con todas las particularidades ó pormenores del testamento, segun se espresará en el formulario correspondiente, y concluirá pidiendo al juez se sirva mandar que al tenor del pedimento sean ecsaminados los testigos del testamento, y constando la certeza de su contenido declarar sus disposiciones por testamento nuncupativo y última voluntad de N., y asimismo proveer que se protocolice en los registros del escribano actuario, y se den á los interesados los traslados y testimonios que pidieren y fueren de dar, interponiendo en todo para su mayor validacion la autoridad judicial cuanto haya lugar en derecho. El juez mandará recibir la informacion ecsaminando á los testigos del testamento, y si de ella resultase ser cierto lo que espone en el pedimento, proveerá como se ha pedido en el mismo.

1594 Estando dispuesto el testamento en cédula ó esquela simple ante el competente número de testigos, la presentará el heredero al juez con pedimento, espresando si el testador la escribió ó quién, lo que pasó en aquel acto, que por no haber escribano en el pueblo (ó por el motivo que haya habido) formalizó su disposicion en aquellos términos, y que falleció bajo de ella; á consecuencia de lo cual pretenderá, que precediendo informacion de todo y reconocimiento de las firmas de los testigos presenciales, se declare por testamento nuncupativo última voluntad del difunto el contenido de la cédula; que se den á los interesados las copias y los testimonios correspondientes; que se protocolice todo en los registros del escribano ante quien se presente; y que á ello y á sus traslados interponga el juez la autoridad de su oficio en forma legal.

y

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En vista de este pedimento y cédula la habrá el juez por presentada, mandará recibir la informacion y que evacuada se lleve para proveer; y estándolo, dará otra providencia en que lo declarará todo por testamento nuncupativo y última voluntad del difunto, defiriendo á todo lo demas. Todo esto es conforme á la ley 4, tit. 2, Partida 6, que no está derogada, y lo que se practica.

1595 Estas mismas diligencias deben practicarse con el testamento autorizado por notario meramente eclesiástico, pues que no puede autorizarlo, asi como ninguna otra escritura pública entre legos, y si lo hace, es nulo; por lo que es necesario practicar lo dicho con el tes

tamento.

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