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Cedula para que los con.

este dia sobre dicho a ora de las onze oras antes de medio dia poco mas o menos estando encima de las gradas junto a la pila que disen del hierro por mandado de los señores juezes e oficiales de la casa de la contratacion de esta Cib. dad de Sevilla por sus magestades y en presencia de mi Pedro Farfan escrivano publico de esta Cibdad de Sevilla e de los escribanos de Sevilla testigos yuso escritos que a ello fueron presentes Diego Sanchez pregonero de los del conce၂၀ de esta Cibdad a alta e viba voz en haz de gente que por ende estava pregono la cedula de su magestad de esta otra parte contenida de verbo ad verbun en fee de la qual a pedimento de los dichos señores juezes di esta firmada de mi nombre e signada de mi signo que es fecha en la Cibdad de Sevilla el dicho mes e año sobre dichos testigos que fueron presentes Garcia Hernandez e Alvaro de Paz escrivanos de Sevilla.--E yo Garcia Hernandez de Sevilla soy testigo.-Yo Pedro Farfan escrivano publico de Sevilla hize escrevir este tes timonio e fize en el mi signo e soy tes. tigo.

Asentose esta cedula de sus magestades en los libros de la casa de la contratacion de Sevilla en veynt e ocho de Noviembre de mill e quinientos e veynt e tres años.-Domingo de Ochandiano.-Juan de Gomiel.

En la Cibdad de Temistitan a diez dias de mill e quinientos e veynt e quatro años en presencia de mi Francisco de Horduña escrivano de su magestad y del concejo de la dicha Cibdad por voz de Francisco Gonzalez pregonero en altas vozes pregono en la plaza de esta Cibdad esta cedula de su magestad delante de muchas personas a lo qual fueron testigos Diego de Soto e Gonzalo de Ocampo vecinos y regidores de la dicha Cibdad.-Francisco de Orduña.

Traslado de otra cedula original que estava firmada del Emperador nuestro señor y de Francisco de los Cobos su secretario escrita en papel sacada por mi Francisco de Horduña escrivano su thenor de la qual es esta que se sigue. EL REY.

A todos los concejos justicias regido quistadores les cavalleros escuderos oficiales y omes de estas buenos de todas las cibdades villas e lugan armas gares de estos nuevos reynos e señorios

partes tray

reynos de

tad.

de Castilla e de la nueva España e pro-en todos los vincias de ella e todas las otras cibda- su mages. des villas e lugares de las Yndias Yslas e tierra firme del mar oceano sabed que acatando lo que los primeros pobla dores e conquistadores de la dicha nueva España nos han servido e los muchos e grandes trabajos e peligros que an pasado en la pasificacion de ella nuestra merced e voluntad es que todos los dichos primeros pobladores e conquistadores puedan traer e traygan armas ofensivas e defensivas por todas las partes e lugares de estos dichos nuestros reynos e de la dicha nueva España e de las Yndias Yslas e tierra firme del mar oceano donde anduvieren e estuvieren dando primeramente fianzas ante un alcalde de mi corte otra qualquier justicias de estos dichos nuestros reynos e señorios e de la dicha nueva España Yndias Yslas e tierra firme en que se obliguen que con las dichas armas no ofenderan a persona alguna y que solamente las trayran para guarda e defensa de sus personas les damos licencia e facultad para que agora y de aqui adelante quanto nuestra merced e voluntad fuere puedan traer e traygan las dichas armas ofensivas e defensivas asi en estos mismos reynos como en las dichas Yndias Yslas e tierra firme del dicho mar oceano donde anduvieren e estu. vieren sin que por eso caygan ni yncu. rran en pena ni calumnia alguna no embargante qualquier prohibicion vedamiento o cartas nuestras que en contrario ayan que por en quanto esto yo dispenso con ellas y con cada una de ellas

y

las abrogo y derogo y doy por ningu nas y de ningun valor ni efeto quedando en su fuerza y vigor para en lo demas. E por esta mi cedula e por su traslado signado de escrivano publico mando a los de mi concejo presydentes e oydores de las sus abdiencias y chancillerias alcaldes alguaziles de ellas e de mi casa e corte e a todos los corregidores asistentes alcaldes alguaziles merinos prebostes e quatro cavalleros escuderos oficiales y omes buenos de todas las cibdades villas e lugares de todos nuestros reynos e señorios e de la dicha nueva España e Yndias Yslas e tierra firme del mar oceano asi como agora son como los que seran de aqui adelante que les guarden e cumplan y agan guardar e cumplir esta mi cedula e licencias de armas en ella contenida e contra el thenor e forma de ella les no vayan ni'pasen ni consientan yr ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera so pena de la mi merced e de veynte mil maravedis

para la mi camara a cada uno que lo contrario hiciere.

Fecha en Valladolid a quince dias del mes de Octubre de mill e quinientos e veynte e dos años.-YO EL REY.

Pormandado de su magestad.-Francisco de los Cobos.

Y en las espaldas de la dicha cedula de su magestad estava escrito lo siguiente.

Asentose esta cedula de sus magestades en los libros de la casa de la contratacion de Sevilla de las Yndias en diez e syete dias del mes de Noviembre de mill e quinientos e veynt e tres años. -Domingo de Ochandiano.--Juan de Gomiel.-Francisco de Orduña.

Traslado de una cedula original de su magestad para que dejen sacar cavallos e yeguas para esta Nueva España.

EL REY.

Nuestros governadores e oficiales e otros justicias de las Islas Españolas San Juan e Cuba e Santiago por parte de los procuradores de la nueva España me fue hecha relacion que algunas veces quieren sacar ganados cavallos e yeguas e vacas puercos e ovejas e otros ganados para la dicha tierra e por vosotros les es puesto ympedimento diziendo que no lo pueden hazer syn vuestra licencia y mandado la tal no les quereis dar y me fue suplicado e pedido por merced vos mandase que no les pusyeredes ympedimento en el sacar de los dichos ganados o cavallos e yeguas para la dicha nueva España e como la mi merced fuese. Por ende yo vos mando que agora e de aqui adelante dexeys y consintays sacar de esas dichas yslas e de qualesquier personas para la dicha Nueva España los cavallos e yeguas e puercos e vacas e ovejas e otros ganados que quisyere e por bien tovieren libre e desembargadamente syn que en ello les pongays ni consyntays poner embargo ni ympedimento alguno e no fagades ende al. Fecha en Toledo a veynte e quatro dias del mes de Noviembre de mill e quinientos e cinco años.-YO EL REY.

Pormandado de su magestad.--Francisco de los Cobos.

Asentose esta cedula de su magestad en los libros de la casa de la contratacion de Sevilla a treynta dias del mes de Junio de mill e quinientos e veynte e seys años.-Juan de Aranda.-Domingo de Ochandiano.

Traslado de la cedula orginal por lo su magestad hizo merced a las Yglesias de esta Nneva España de los diezmos para la fabrica y hornamentos de ella.

EL REY.

Nuestros governadores e oficiales de la Nueva España. Por parte de los procuradores de esta dicha tierra e pueblos de ella me es hecha relacion que a cab. sa de ser la dicha tierra nuevamente ganada e poblada las Yglesias de ella son muy pobres e no tienen para hornamentos ni para las fabricas ni otras cosas necesarias al servicio del culto divino y me fue suplicado e pedido por merced hiziese merced e limosna de los diezmos que en esas partes nos pertenecen por la donacion e concesion a nos hecha por nuestro muy santo padre para que se gastasen e distribuyesen en la fabrica de las dichas Iglesias e como la mi merced fuese.

Por ende yo voz inando que agora e de aqui adelante entre tanto hasta que se porveyere de prelados para la dicha tierra acudays e hagays acudir a las dichas Yglesias con los dichos diezmos que hasta aqui a avido e oviere en la dicha tierra hasta que como dicho es proveyere de prelados para ello de que yo les hago gracia e limosna para la fabrica de ellas e no fagades ende al. Fecha en Toledo a veinte e quatro dias del mes de Noviembre de mill e quinientos e veynt e cinco años.-YO EL REY.

Pormandado de sumagestad.-Francisco de los Cobos.

Asentose esta cedula de sus mages. tades en los libros de la casa de Contratacion de Sevilla en treynta dias de Junio de mill e quinientos e veynt e seys años. -Juan de Aranda.-Domingo de Ochandiano.

Traslado de la cedula original en que su magestad manda a Luis Ponce de Leon que aya informacion sy es bien que en esta Nueva España aya casa de moneda e que ynvie.

EL REY.

Licenciado Luis Ponce de Leon nues. tro juez de residencia de la nueva España. Por parte de los procuradores de la dicha nueva España e concejos de ella me ha sido hecha relacion que en la dicha tierra ay e se hallan muchos metales e oro e plata e cobrè e estaño y que convenia mucho a nuestro servicio e al bien de la dicha tierra e trato de ella que oviese casa de moneda por que labrandose moneda las mercaderias se reducirian a precios justos y rrazonables e no estarian en tan subidos precios e los vecinos e moradores serian muy aprovechados y sesarian los muchos fraudes y engaños que en el fundir del oro se hazen mesclandose con otros metales y abaxandose de la ley que es de que nos recibimos deservicio y nuestras rentas mucho daño y me fue suplicado e pedido por merced mandasemos que en la dicha nueva España oviese casa de moneda donde se labrase oro e plata vellon con ley e quilates que fuesemos servidos o como la nuestra merced fuese. Por ende que vos mando que veades lo susodicho e ayades vuestra ynformacion de todo ello e de pro e utilidad que de aver la dicha casa de moneda se podria seguir a la dicha tierra e vecinos de ella e a nuestras rentas e derechos o que daño se podria de ello seguir e de todo lo demas que vos vieredes que devemos ser informados e la dicha ynformacion avida e la verdad sabida firmada de vuestro nombre e signada del escrivano ante quien pasare cerrada e sellada en manera que haga fee con vuestro parecer de lo que en ello se debe proveer la enviad ante nos al nuestro concejo de las yndias para que yo lo mande veer e prover lo que convenga e no fagades ende al. Fecha en Toledo a veint e quatro dias del mes de Noviembre de mill e quinientos e veynt e cinco años.-YO EL REY.

Por mandado de su magestad Francisco de los Cobos.

Asentose esta cedula de sus mages. tades en los libros de la casa de la contratacion de Sevilla en treynta de Junio de mill e quinientos e veynt e seys años.

-Juan de Aranda.-Domingo de Ochandiano.

Traslado de una provision de su magestad para que en las minas de esta nueva España todas las personas que quisieren puedan sacar oro libremente syn que se les ponga ynpedimento la qual se pregono en esta Cibdad de Temistitan por mandado del muy noble Señor Thesorero Alonso de Estrada governador de esta nueva España por sus magestades en jueves veynte y dos dias del mes de Agosto de mil quinientos veinte y siete años estando en la plaza mayor de esta dicha Cibdad junto cabo la Iglesia mayor de ella en presencia del Señor Governador D. Hernando Cortes e de la justicia e regidores de esta dicha Cibdad y en presencia de mi el dicho escrivano e por boz de pregonero y en haz de mucha gente que ende estava.

Don Carlos por la gracia de Dios Rey de Romanos e Emperador Semper au gusto Doña Juana su madre y el mismo Don Carlos por la misma gracia Reyes de Castilla de Leon etcetera. A voz el nuestro governador e juez de resydencia que es o fuere de la Nueva España e qualesquier otros nuestros jueces justicias e oficiales de ella e a cada uno de vos salud e gracia. Sepades que nos somos ynformados que en las minas del oro e plata o otros metales que hay en esa tierra no dexays ni consentis que todas las personas que quisyeren asy de los naturales de ella como cristianos españoles saquen oroe platae otros metales libremente como lo pueden haser y lo proybis e defendeys e no days licencia para ello salbo a las personas que voso. tros quereys de que demas de ser contra lo que por nos esta mandado e hasta agora se ha hecho e usado es estanco y bexacion a los pobladores de esa tierra y en su daño y en mucho menoscabo e perdida e diminucion de nuestras rentas lo qual visto por los del nuestro concejo de las Yudias queriendo proveer e remediar cerca de esto lo que mas convenga a nuestro servicio y acrecentamiento y provecho de nuestras rentas e bien de los cristianos estantes en esa tierra e naturales de ellae de aqui adelante a ella fueran y estuvieren fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vosotros en la dicha razon e nos tuvismolo por bien por qual vos mandamos que agora e de aqui adelante quanto nuestra merced e volun

la

tad fuere dexeys y consyntays libremente a todos e qualesquier persona de qualquier estado condicion preheminencia o dinidad que sean asy a los cristianos españoles nuestros subditos que a esa tierra fueren a la poblar como a los naturales de ella sacar oro e plata por sus personas criados y esclavos en qualesquier minas que hallaren e donde quisieren e por bien tovieren e lo coger e labrar libre e desenbargadamente syn les poner en ello ni en parte de ello embargo ni enpedimento alguno por manera que las dichas minas de oro e plata sean comunes a todos en qualesquier partes e terminos que sean guardando cerca del señalar e tomar de las dichas minas la orden que se guarda en la Isla Española para que no haya diferencias. E por que lo susodicho sea notorio mandamos que esta nuestra carta sea pregonada publicamente por las plazas e mercados de las cibdades e villas e lugares de esa dicha tierra por pregonero ante escrivano publico e los unos. y los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere. Dada en Granada a nueve dias del mes de Noviembre año del nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo de mill e quinientos e veint e seys años.-YO EL REY.-Yo Francisco de los Cobos secretario de sus cesareas y catholicas mågestades la fize escrivir por su mandado.-En las espaldas de la dicha provision estavan las firmas syguientes. Angs. Frco. G. Eps. Oxomen.-Doctor Cavajal.-Epus Ivitaten-Registrada.-Juan de Samano. -Anton Gallo Chanciller.

Traslado de una provision de su magestad para que en esta nueva España no aya plateros la qual se pregono en esta dicha Cibdad por mandado del muy noble Señor Thesorero Alonso de Estrada Governador de esta nueva España por sus magestades en jueves 22 dias del mes de Agosto de 1527 años estando en la plaza mayor de esta dicha Cibdad cabo la Iglesia mayor de ella en presencia del Señor Governador Don Hernando Cortes e de otra mucha gente que ende estava la qual es esta que se sigue.

Don Carlos por la gracia de Dios Rey de Romanos e Emperador Semper augusto Doña Juana su madre y el mis

mo Don Carlos por la misma gracia Reyes de Castilla de Leon etcetera a vos el que es o fuere nuestro gobernador o juez de resydencia de la nueva España y nuestros oficiales de ella e a cada uno de vos en vuestros e gracia sepades que nos somos ynformados que contra lo que por nos y por los reyes catholicos esta proveydo e mandado para que no aya plateros ni oficiales que labren en esas partesoro ni plata ni otras cosas con soldadura ay los dichos plateros en esa tierra que labran en ella oro y plata e otras cosas y tienen tiendas publicas como lo hazen los plateros en estos nuestros reynos e para ellos tienen fuelles e todos los aparejos y cosas que para fundir an menester de que se podrian syguir ynconvenientes e daño e fraude a nuestra hazienda lo qual visto por los del nuestro concejo de las Yndias queriendo proveer e remediar cerca de lo susodicho fue acordado que debiamos de mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon e nostuvimoslo por bien por laqual vos mandamos a todos e a cada uno de vos que agora ni de aqui adelante no consyntays ni deis lugar a que en esa dicha tierra aya ningunos plateros que labren oro ni plata ni usen de los dichos oficios en manera alguna ni tengan fuelles ni otro aparejo alguno de fundicion so pena de muerte e de perdimento de su bienes para la nuestra camara e fisco en las cuales dichas penes lo contrario haziendoles condenamos y havemos por condenados y vos mandamos que los executeys en las personas que contra lo susudicho fueren y pasaren. Y por que lo susodichoseanotorio e ninguno de ello pueda pretender ignorancia mandamos que esta nuestra carta sea apregonada publicamente por las plazas y mercados e otros lugares acostumbrados de las Cibdades Villas e lugares, de esta dicha tierra por pregonero e ante escrivano publico e los unos ni los otros no fagades ende al so pena de la nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere. Dada en Granada a nueve dias del mes de Noviembre año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de mill e quinientos e veint e seys años.—YO EL REY.-Yo Francisco de los Covos secretario de sus cesarea e catholicas magestades la fize escrivir por su mandado. En las espaldas de la dicha provisyon estaban las firmas siguientes. Augs. Frco. G. Epus. Oxomen.-Doctor Carvajal.-El Doctor Beltran Epus Ivitaten.-Registrada.-Juan de Samano.-Anton Gallo Chanciller.

Traslado de una provision de su magestad para que el oro que en esta nueva España se sacare se funda e ponga en los quilates de que fuere la que fue sacada e pregonada este dicho dia.

Don Carlos por la gracia de Dios Rey de Romanos e Emperador semperaugusto Doña Juana su madre y el mismo Don Carlos por la misma gracia Reyes de Castilla de Leon etcetera a vos el que es o fuere nuestro governador e juez de residencia de la nueva España o a nuestro alcalde en el dicho oficio salud e gracia. Sepades que nos somos ynformados y por espiriencia aparecidoque de mezclarse el oro de esas partes con otros metales para fundirse viene mucho daño e perdida a nuestra hazienda e se syguen de ello muchos fraudes daños e ynconvinientes y cesa el trato de la dicha tierra. E nos queriendo proveer e remediar cerca de lo susodicho e por escusar daños e ynconvinientes que de ello se sigue visto por los del nuestro concejo de las Yndias e con migo el Rey consultado fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon e nos tuvimoslo por bien por lo cual declaramos e mandamos que ago. ra e de aqui adelante el oro de la dicha tiera se funda e ponga en la ley de que fuere syn hechar ny mesclar con ello en las fundiciones otro metal ni mescla alguna como se hace en la Ysla Española y se marque en la barra de los quilates de que fuere y por aquel precio corra e pase e no de otra cosa manera por que haziendose asy y no hechando la dicha mescla cesaran los dichos fraudes e ynconvinientes lo cual mandamos que asy se haga e cumpla so pena de muerte e de perdimiento de todos sus bienes para la nuestra camara e fisco al que lo contrario hiziere lo qual vos mandamos que vos hagays cumplir y executar ansy segund e como e de la manera que en esta nuestra carta se contiene e so la dicha pena. E porque lo susodicho sea notorio e ninguno de ello pueda pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada publicamente por las Cibdades Villas e lugares de esa dicha tierra por pregonero e ante escrivano publico. Dada en Toledo a quatro dias del mes de Noviembre año del nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo de mill e quinientos e veynt e cinco años.-YO EL REY. -Yo Francisco de los Covos secretario de su cesareas e catholicas magestades la fize escrivir por su mandado.-En las espaldas de la dicha provisyon real de su magestad estavan las firmas siguien

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Don Carlos por la Divina Clemencia Rey de Romanos e Emperador Semper Augusto Doña Juana su madre y el mismo Don Carlos por la misma gracia Reyes de Castilla de Leon etcetera a vos el que es o fuere nuetro governador o juez de residencia de la nueva España e nuestras oficiales de ella e a cada uno de vos a quien esta carta fuere mostrada o su treslado signada de escrivano publico salud e gracia.

Sepades que nos somos ynformados que en esa tierra despues que se descubrio y poblo se ha platicado e usado de hacer y tomar por esclavos todos los yndios naturales de ella que puedan aver so color que dizen que los tienen los naturales entre sy por esclavos cautivados en las guerras que han tenido e tienen unos con otros y demas de esto dizque muchas personas de las que tienen encomendados pueblos en esa tierra piden a los dichos pueblos y a los caciques de ellos yndios para su servicio y despues que los tienen en su poder los hierran por esclavos no lo syendo lo qual ha sydo y es en mucho deservicio de Dios nuestro Señor y nuestro y daño y perjuicio de los dichos yndios de lo qual a venido y viene daño y detrimento a la dicha tierra e su poblacion. Lo qual visto por los del nuestro concejo de las Yndias e con migo el Rey consultando queriendo proveer y remediar cerca de lo susodicho fue acordado que debiamos de mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon e nos tuvismolo por bien por la qual vos mandamos que agora ni de aqui adelante no consyntays ni deys lugar que alguna ni algunas personas de ningun estado calidad e condicion que sean puedan thener por esclavo a ningun yndio libre natural de esa tierra ni lo herrar por tal ni que las personas que tovieren pueblos encomen

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