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1.0 E que haga uso de supuestos contratos de participacion en ramos de industria y de comercio, ó que suponga poseer una propiedad ó ejercer una industria ó profesion para ser incluido en las listas electorales, y el que de cualquier manera coadyuve con él á sabiendas para estos fines.

2.o Los que estando incluidos en las listas tomen parte en la elecclon si estuvieren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos, ó comprendidos en los números primero, segundo, cuarto y quinto de los artículos 11 y 18 de la ley electoral.

3.o El que vote dos veces en una eleccion o tome el nombre de otro para votar, ó teniendo el mismo nombre vote á sabiendas de que no es la persona comprendida en las listas.

4. El elector que con el propósito de ser nombrado secretario escrutador interino faltare á la verdad suponiendo distinta edad de la que tiene.

Art. 12. Incurrirán en la pena de arresto mayor á prision correccional, inhabilitacion temporal y multa de 10 á 100 duros:

1. Los que con dicterios, amenazas, cencerradas ó cualquier otro género de demostracion, intenten coartar la libertad de los electores.

2. Los que valiéndose de persona reputada como criminal solicitaren por su conducto á algun elector para obtener sus votos en favor de candidato determinado, y el que se prestare á hacer la intimidacion.

Art. 13. Los que indujeren con dádivas á los

188 LEY PENAL PARA DELITOS ELECTORALES.

electores á votar en favor suyo ó de otro, y el elector que las hubiere aceptado, incurrirán en la pena de prision menor y multa de 100 á 1.000 duros.

Art. 44. Los reos de los delitos comprendidos en esta ley solo podrán ser indultados, y para la concesion de la gracia se oirá siempre al Con⚫ sejo de Estado.

Art. 15. Las disposiciones de esta ley son apli→ cables lo mismo á las elecciones para diputados á Córtes que á las de diputados provinciales.

Art. 16. Quedan vigentes el Código penal y las leyes de procedimiento que actualmente rigen, en cuanto no se opongan á la presente.

Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Palacio á veintidos de Junio de mil ochocientos sesenta y cuatro.-YO LA REINA.-El Ministro de la Gobernacion, Antonio Cánovas del Castillo.

LEY.

DE INCOMPATIBILIDADES PARLAMENTARIAS.

DOÑA ISABEL II por la gracia de Dios y de la Cons

titucion de la Monarquía española Reina de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1.0 No pueden ser Diputados:

4.

Los que lo sean ya por otros distritos y los que hayan jurado el cargo de Senador.

2. Los funcionarios de provincia ó de otras demarcaciones particulares, aunque sus nombramientos procedan de eleccion popular, que ejerzan autoridad, mando político ó militar, ó jurisdiccion de cualquiera clase en los distritos sometidos en todo ó en parte á su autoridad, mando ó jurisdiccion.

Si estos funcionarios dejasen de serlo por renuncia, destitucion ú otras causas, no podrán ser elegidos Diputados en los mencionados distritos hasta un año despues de haber cesado en sus funciones.

3.o Los ingenieros de caminos, minas ó montes en las provincias ó distritos donde ejerzan sus funciones.

4. Los contratistas y sus fiadores de obras y servicios públicos que se paguen con fondos del

Estado, provinciales ó municipales, en los distritos donde se ejecuten las obras ó se presten los servicios.

5. Los recaudadores de contribuciones en los distritos donde lo sean, y sus fiadores.

6. Los comprendidos en el art. 11 de la ley electoral.

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Art. 2. El cargo de Diputado es incompatible con todo empleo público ó de la Casa Real.

Se entiende por empleos públicos, para los efectos de esta ley, los que se confieren por nombramiento del Gobierno, aunque su retribucion no se consigne en los presupuestos del Estado. Se exceptúan:

1.0 Los consejeros de Estado.

2.

Los embajadores y ministros plenipotenciarios en las córtes de Europa.

3.

Los directores generales de las armas é institutos del ejército.

4. Las autoridades superiores, militares y políticas de Madrid.

5. Los subsecretarios, directores generales y jefes de seccion de los Ministerios, cuyos sueldos, que en ningun caso podrán bajar de 40.000 reales, denominacion y categoría, hayan venido figurando en los presupuestos del Estado tres años consecutivos.

6. Los empleados de la Casa Real que disfruten al ménos del sueldo, tratamiento y consideracion de los jefes superiores de administracion.

Se exceptúan igualmente:

4. Los presidentes, fiscales y magistrados de los Tribunales Supremos, de los especiales y de la audiencia de Madrid.

2.° Los oficiales generales del ejército y armada que se hallen de cuartel ó estén exentos de servicio, y los coroneles y capitanes de navío que llevando un año de efectividad no tengan mando ni empleo activo.

3. Los consejeros de instruccion pública, el rector y los catedráticos de término de la Universidad central, y los catedráticos nombrados con arreglo á los artículos 238 y 239 de la ley vigente de instruccion pública.

4. El vicepresidente de la junta de estadística. El presidente de la de clases pasivas y el asesor general del Ministerio de Hacienda.

5. Los inspectores generales y subinspectores de los cuerpos de caminos, minas, montes y telégrafos que por razon de su empleo tengan residencia fija en Madrid, y los ingenieros jefes de primera clase de los mencionados cuerpos de caminos, minas y montes, que teniendo igualmente su residencia en la córte por razon de su empleo como ingenieros, se hallen desempeñándolo con un año de antelacion.

Art. 3. Los que ejerzan empleo incompatible con el cargo de Diputado, si son elegidos, presentarán el acta de su eleccion al Congreso dentro de quince dias, á contar desde aquel en que se hubiere constituido; si no lo hicieren, se tendrá por renunciado el cargo de Diputado, y se procederá á nueva eleccion. Este plazo será de un mes para los Diputados electos para las islas Canarias.

Aprobada el acta por el Congreso, el empleado deberá optar dentro de un mes entre el empleo y el cargo de Diputado. El juramento del cargo equivale á la renuncia del empleo.

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