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LEY

DEROGANDO LA REFORMA DE LA CONSTITUCION DEL ESTADO verificada en 17 de Julio de 1857.

DOÑA ISABEL II por la gracia de Dios y de la Constitucion de la Monarquía española Reina de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo único. Queda derogada la ley de reforma de 17 de Julio de 1857, restableciéndose en su integridad la Constitucion del Estado.

DISPOSICION TRANSITORIA.

Serán admitidos como Senadores los grandes de España por derecho propio que no sean súbditos de otra potencia y que á la promulgacion de ésta ley posean la renta de 200.000 rs. procedentes de bienes inmuebles ó de derechos que gocen de la misma consideracion, con tal que lo pidan en el término de un año. En la misma forma y solicitándolo dentro del mismo plazo tendrán derecho á ser admitidos como Senadores los grandes que no ha

yan cumplido la edad de 30 años; pero deberán probar despues de cumplirla, y antes de tomar asiento en el Senado, que conservan todas las cualidades anteriormente expresadas.

Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores, y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á veinte de Abril de mil ochocientos sesenta y cuatro.-YO LA REINA.— El Presidente del Consejo de Ministros, Alejandro Mon.-El Ministro de Estado, Joaquin Francisco Pacheco.-El Ministro de Gracia y Justicia, Luis Mayans.-El Ministro de la Guerra, José María Marchessi.-El Ministro de Hacienda, Pedro Salaverría.-El Ministro de Marina, José Manuel Pareja.-El Ministro de la Gobernacion, Antonio Cánovas del Castillo.-El Ministro de Fomento, Augusto Ulloa.-El Ministro de Ultramar, Diego Lopez Ballesteros.

LEY

DE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS,

sancionada por S. M. en 8 de Enero de 1845, con las reformas mandadas observar por Real decreto de 21 de Octubre de 1866.

TITULO I.

DE LA ORGANIZACION DE LOS AYUNTAMIENTOS.

Artículo 1. En todos los pueblos que con arreglo á esta ley deban tener una administracion municipal separada habrá un alcalde y un ayuntamiento.

Art. 2. El alcalde preside el ayuntamiento. Art. 3. Los ayuntamientos se compondrán del número de concejales que les corresponda con arreglo á la escala siguiente:

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En los pueblos, distritos ó con-
cejos que no pasen de 50 ve-
cinos.

En los de 51 á 200.
En los de 201 á 400.
En los de 401 á 600.
En los de 601 á 1.000.
En los de 1.001 á 2.500.
En los de 2.501 á 5.000..
En los de 5.001 á 10.000.
En los de 10.001 á 45.000.
En los de 15.001 á 20.000.
En los de 20.001 arriba.
En Madrid...

......

Art. 4. Para desempeñar el cargo de procurador síndico en todos los casos en que las leyes exijan su intervencion, nombrará el ayuntamiento uno de los regidores en la primera sesion de cada año.

Art. 5.o Cuando el distrito de un ayuntamiento se componga de varias parroquias, feligresías ó poblaciones apartadas entre sí, se nombrará un alcalde pedáneo para cada una de ellas, excepto el caso de que en la misma resida alguno de los tenientes.

Art. 6. Los cargos de alcalde, teniente de alcalde y regidor son gratuitos, honoríficos y obligatorios. Los de alcalde y teniente durarán dos años: el de concejal cuatro.

Art. 7. Todos los concejales se renovarán por mitad cada dos años: los que dejen de ser alcaldes ó tenientes continuarán perteneciendo al ayuntamiento si no hubieren cumplido los cuatro años de concejal.

Art. 8. El que haya sido alcalde ó teniente un bienio puede ser nombrado por el Gobierno ó sus delegados para el inmediato; trascurrido este plazo, no podrá volverá obtener dicho nombramiento hasta despues de dos años por lo menos.

Los demas indivíduos de ayuntamiento podrán ser reelegidos; pero en tal caso tendrán la facultad de aceptar ó no el cargo.

TITULO II.

DEL NOMBRAMIENTO DE ALCALDE Y TENIENTES DE ALCALDE.

Art. 9. Los alcaldes y tenientes de alcalde serán nombrados por el Rey en todas las capitales de provincia, y en las cabezas de partido judicial cuya poblacion llegue á 2.000 vecinos.

En los demas pueblos los nombrará el gobernador civil por delegacion del Rey.

En ambos sasos se hará el nombramiento entre los concejales elegidos por los pueblos.

Art. 10. El Rey, sin embargo, podrá nombrar en las poblaciones donde lo conceptúe conveniente un alcalde-corregidor en lugar del ordinario.

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