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Los funcionarios pertenecientes á las carreras civiles, cuyos cargos no sean compatibles con la diputacion, si optaren por ésta, gozarán únicamente del sueldo pasivo de cesantía ó jubilacion que les corresponda por sus años de servicio. Los militares que se encuentren en este caso disfrutarán del sueldo de retiro, y así éstos como los catedráticos numerarios y los empleados de carreras facultativas cuyos ascensos sólo pueden obtenerse por rigurosa antigüedad, al ser declarados en situacion pasiva no serán dados de baja en sus respectivas escalas.

Art. 4. Los Diputados no podrán obtener del Gobierno ni de la Casa Real empleo, ascenso que no sea de escala en las carreras en que se asciende solo por rigurosa antigüedad, gracia, comision con sueldo, honores ni condecoraciones, hasta despues de haberse disuelto las Córtes, áun cuando hubiese renunciado ántes la diputacion.

Podrán no obstante aceptar, quedando sujetos á reeleccion, los empleos que se declaran compatibles en los números uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis del párrafo primero del art. 2.o

El Gobierno, en casos de guerra ó de turbacion del órden público, podrá emplear y premiar por hechos de armas distinguidos á los Diputados militares sin que queden sujetos á reeleccion.

Art. 5.° Quedan vigentes todas las prescripciones de la ley electoral y la de casos de reeleccion, en todo lo que no se opongan á la presente.

Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demas autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan

guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á veintidos de Junio de mil ochocientos sesenta y cuatro.-YO LA REINA.—EI Ministro de la Gobernacion, Antonio Cánovas del Castillo.

LEY

DE CASOS DE REELECCION.

DONA ISABEL II por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española Reina de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1. Se entienden empleos de escala para los efectos del art. 25 de la Constitucion:

1. Los que por antigüedad se conceden en los cuerpos militares que tengan establecida rigurosa escala.

2. Los ascensos que del mismo modo se conceden en todas las carreras en virtud de leyes, reglamentos ó disposiciones generales establecidas préviamente.

3. Los ascensos que se concédan en cualquier ramo de la administracion que no tenga establecido órden riguroso para obtenerlos, con tal que sea en el grado inmediato, y el que lo reciba haya servido cinco años en el destino anterior.

4. Los ascensos que á los empleados de una dependencia se conceden dentro de la misma, siempre que no se altere el orden de prioridad de los que queden en ella, y hayan servido tres años en el destino anterior.

5.o Todo empleo ó destino dado por oposicion, si el elegido obtuvo en la propuesta el primer lugar.

Art. 2. No están comprendidos entre los que admiten empleo del Gobierno ó de la Casa Real para los mismos efectos :

1. Los que son trasladados de un destino á otro de la misma carrera que tenga señalado igual ó menor sueldo.

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2. Los Diputados á quienes se declare cesantes y se les reponga en los mismos empleos ú otros iguales de la propia carrera y sueldo antes de ser disuelto el Congreso para el que fueron elegidos. 3.o Los que obtienen empleos en el campo de batalla.

Art. 3. No están comprendidos para los efectos expresados entre los que admiten honores ó condecoraciones del Gobierno ó de la Casa Real: 1.° Los que obtienen condecoraciones en la órden militar de San Hermenegildo.

2. Los que obtienen en juicio contradictorio la cruz de San Fernando de segunda ó cuarta clase.

3. Los que obtienen honores, grados ó condecoraciones anejas á ciertos destinos en virtud de leyes, reglamentos ó disposiciones generales establecidas préviamente.

4. Los que por suerte, por eleccion de los jefes ó á propuesta de éstos, obtienen honores ó condecoraciones concedidas colectivamente á la corporacion, ó genéricamente á la accion ó servicio que se premia.

5. Los que reciben gracias, honores ó condecoraciones concedidas en anteriores disposiciones generales, como premio del talento ó de adelantos

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