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TITULO XVIII.

DE LA ACUSACION DE LOS MINISTROS.

Art. 183. Para la acusacion de los Ministros, se formulará una proposicion firmada por siete Diputados, que seguirá los trámites expresados en el artículo que trata de las proposiciones de ley.

Art. 184. Si autorizada por cinco secciones la proposicion de acusacion, el Congreso en votacion por bolas acordare haber lugar á ella, volverá á las secciones, cada una de las cuales, en votacion por papeletas, nombrará un Diputado para constituir la comision que ha de formular y sostener la acusacion ante el Senado.

Art. 185. Para decidir sobre la proposicion de acusacion, se necesita el mismo número de Diputados que para votar las leyes.

Art. 186. Las discusiones que precedan á la declaracion de haber ó no lugar á la acusacion, se verificarán en sesiones públicas, y siempre ordinarias.

Art. 187. Si los indivíduos de cuya responsabilidad se trata pretendieren concurrir á defenderse, podrán verificarlo, ocupando el lugar que á este fin designase el Presidente, si no tuvieren asiento en el Congreso. Si no asistieren ó asistiendo no hicieren uso de la palabra, podrán acompañarse de letrados que los defiendan.

Art. 188. Los discursos que se pronuncien en estas defensas no consumen turno.

Los interesados y sus defensores pueden pedir

la lectura ó exhibicion de cuantos documentos les convinieren.

Art. 189. Si no concurrieren personalmente los interesados, ni se hicieren representar por sus defensores, y remitiesen escritos ó documentos en su defensa, serán estos admitidos y leidos en la sesion ó sesiones que para este asunto se celebren. Art. 190. Los interesados están en todos estos casos bajo la salvaguardia del Congreso.

TÍTULO XIX.

DEL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO.

Art. 191. El Congreso en cuerpo no asistirá á ningun acto fuera de sus sesiones.

Art. 192. La comision de Gobierno interior propondrá personas para todos los empleos vacantes, y las propuestas las aprobará el Congreso en

'sesion secreta.

Tambien concederá licencias temporales á sus dependientes cuando lo soliciten, si lo creyere justo. Podrá suspenderlos en casos graves; pero no aumentarlos, disminuirlos, ni destituirlos sin acuerdo del Congreso.

Art. 193. La misma comision formará el presupuesto anual de los gastos del Congreso, percibirá y administrará los fondos que para cubrirlos se reciban del Tesoro público, y presentará mensualmente al Congreso la correspondiente cuenta, que se aprobará en sesion secreta, y se leerá luego en sesión pública el primer sábado de cada mes.

Art. 194. La misma comision formará los re

glamentos particulares de las dependencias del Congreso.

Art. 195. Bajo la direccion é inspeccion de la comision de Gobierno interior estará el Diario del Congreso y el Extracto oficial de las sesiones. En el primero se insertarán é imprimirán íntegra, fiel é imparcialmente todos los hechos que pasen, y discursos que se pronuncien en sus sesiones públicas. En el segundo se condensará lo sustancial de la sesion con toda imparcialidad. La redaccion é impresion del Diario y del Extracto deben organizarse de manera que no deje de publicarse desde el primer dia de las sesiones.

En el intérvalo de una á otra legislatura, el Presidente, con dos indivíduos de la comision de Gobierno interior que el mismo designare, desempeñará las funcionês de ésta.

TÍTULO XX.

DE LAS REFORMAS DEL REGLAMENTO DEL CONGRESO.

Art. 196. La proposicion de reforma de Reglamento seguirá los trámites de una proposicion de ley.

Art. 197. De las resoluciones del Congreso en casos omisos ó dudosos, formará la Secretaría un Apéndice, que se repartirá á los Diputados al principio de cada legislatura, y se observarán en casos análogos como adiciones provisionales al Regla

mento.

REGLAMENTO DEL SENADO.

TITULO I.

DE LA JUNTA PREPARATORIA.

Artículo 1. Los Senadores que se hallaren en el pueblo en que hayan de abrirse las Córtes, pasarán á la Secretaría una nota de sus nombres y las señas de su habitacion, en los dias precedentes á la junta preparatoria.

Art. 2. Los Senadores que hayan jurado su cargo concurrirán al Palacio del Senado á las doce de la mañana del dia anterior al señalado para la apertura de las Córtes.

Art. 3.o A la una en punto los Senadores, cualquiera que sea su número, entrarán en el salon de sesiones, y se dará principio á la junta preparatoria, ocupando la silla de la Presidencia el Senador de mayor edad, y ejerciendo las funciones de Secretarios los dos que la tuvieren menor.

Art. 4.° Acto contínuo leerá uno de estos: 1. Las listas de los Senadores, formadas segun las notas de que habla el art. 1.o

2.o La Real convocatoria.

3. Las comunicaciones del Gobierno.

Art. 5. Si de estas resultase haber sido nombrados por el Rey de entre los Senadores presentes

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