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Art. 60. Si los indivíduos de cuya responsabilidad se trate pretendieren concurrir á defenderse, podrán hacerlo ocupando el lugar que á este fin les señale el Presidente, si no tuvieren asiento en el Congreso.

Art. 61. Los discursos que los mismos pronuncien en su defensa no consumen turno en la discusion.

Si en vez de concurrir personalmente remitieren escritos ó documentos para su defensa, les serán admitidos y leidos en la sesion.

Art. 62. Los Ministros de cuya acusacion se trate estarán bajo la salvaguardia del Congreso hasta que se haya declarado haber ó no lugar á la acucion ante el Senado.

Art. 63. Sin necesidad de Real convocatoria se constituirá en tribunal el Senado luego que reciba el mensaje de acusacion que le dirija el Congreso.

Art. 64. La comision nombrada por el Congreso sostendrá la acusacion ante el Senado. El Ministro acusado podrá nombrar los defensores que tenga por conveniente. Acusadores y defensores guardarán lo prescrito en el art. 37 de esta ley.

Art. 65. En procesos contra Ministros no se procederá por el Senado á la declaracion de si há ó no lugar á la acusacion.

Art. 66. Cuando por cualquiera causa cese de ejercer sus funciones el Congreso, la comision nombrada por éste para sostener la acusacion continuará desempeñando las suyas hasta la terminacion del juicio.

Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autorida

de

des, así civiles como militares y eclesiásticas, cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Aranjuez á once de Mayo de mil ochocientos cuarenta y nueve.-YO LA REINA. — El Ministro de Gracia y Justicia, Lorenzo Arrazola.

LEY

SOBRE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES

DEL CONSEJO DE ESTADO.

DOÑA ISABEL II por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española Reina de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

TITULO I.

DE LA ORGANIZACION DEL CONSEJO.

Artículo 1.° El Consejo de Estado es el cuerpo supremo consultivo del Gobierno en los asuntos de gobernacion y administracion y en los contencioso-administrativos de la Península y Ultramar. Precede á todos los cuerpos del Estado despues del Consejo de Ministros, y es impersonal su tratamiento.

Art. 2.

El Consejo de Estado se compondrá de los Ministros de la Corona, de un Presidente y de 32 consejeros.

Art. 3.o El sueldo del Presidente será de 120.000 reales anuales, y de 60.000 el de los demás consejeros.

Todos tendrán el tratamiento de excelencia. Art. 4. Para ser nombrado consejero de Estado se requiere ser español y haber cumplido la edad de treinta y cinco años.

Art. 5.° Veinticuatro nombramientos de consejeros habrán de recaer en personas que estén ó hayan estado comprendidas en una de las clases siguientes:

Presidente de alguno de los Cuerpos colegisla

dores.

Ministro de la Corona.
Arzobispo ú Obispo.

Capitan general de ejército ó armada.
Vicepresidente del Consejo Real.
Embajador.

Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, del de Guerra y Marina ó del de Cuentas.

Art. 6. Tambien podrán ser nombrados consejeros en las 24 plazas á que se refiere el artículo anterior, los que hayan ejercido durante dos años en propiedad alguno de los empleos ó cargos siguientes:

Teniente general de ejército ó armada.

Consejero Real ordinario ó de Estado.

Ministro ó fiscal de alguno de los Tribunales expresados en el artículo anterior.

Ministro plenipotenciario con mision á una córte extranjera.

Fiscal del Consejo de Estado ó del antiguo Real.

Auditor de número ó fiscal del Tribunal de la Rota.

Decano, ministro ó fiscal del Tribunal de las Ordenes militares.

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