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CAPITULO III.

De las listas de electores.

Art. 25. Para la primera eleccion que se verifique despues de publicada esta ley, los alcaldes, asociados á dos concejales y dos mayores contribuyentes, designados por el ayuntamiento, formarán las listas de electores y elegibles, con sujecion á los datos estadísticos de contribuciones y repartimientos, que podrán reclamar de las oficinas de Hacienda.

Art. 26. Estas listas, una vez formadas, serán permanentes, y servirán para todas las elecciones sucesivas, con las oportunas rectificaciones que harán igualmente el alcalde y sus asociados.

Art. 27. En la rectificacion se excluirá á los que hubieren fallecido ó mudado de vecindad; pero á los que por cualquier otro concepto se creyere que han perdido el derecho electoral, no se les borrará sino despues de ser citados, y oidos si se presentasen á impugnar la exclusion.

Art. 28. Las listas rectificadas, firmadas por el alcalde y sus asociados, se expondrán al público todos los años en que corresponda hacer eleccion general, desde el dia 15 de Agosto hasta el 31 inclusive. Durante este tiempo se harán las oportunas reclamaciones por omisión ó inclusion indebidas. Todo elector inscrito en las listas está facultado para hacer estas reclamaciones, y el que omitido se presumiese elector, podrá pedir su personal inclusion.

Art. 29. Las reclamaciones se dirigirán al al

calde, que oyendo á los asociados las decidirá bajo su responsabilidad.

Art. 30. El dia 10 de Setiembre se expondrán otra vez al público las listas con las nuevas rectificaciones que el alcalde hubiere hecho, para que lleguen á conocimiento de los interesados.

Art. 31. Los que no se conformaren con la decision del alcalde, podrán acudir ántes del 20 de Setiembre al gobernador civil, quien decidirá definitivamente y sin ulterior recurso hasta el 15 de Octubre, oyendo al Consejo provincial.

Art. 32. El gobernador civil comunicará ántes del 25 de Octubre sus resoluciones al alcalde, que, con arreglo á ellas, publicará las listas ya definitivamente rectificadas. Estas listas servirán para la nueva eleccion general y para todas las parciales que ocurran durante las dos años siguientes.

Art. 33. En los casos en que, con arreglo al artículo 16, sea preciso hacer las listas con los más pudientes, se seguirán los mismos trámites señalados en los artículos anteriores.

Art. 34. Sólo los comprendidos en la lista general de electores, despues de rectificada, podrán votar para los cargos municipales. Los no comprendidos no votarán, áun cuando tengan los requisitos necesarios para ser electores.

CAPITULO IV.

De las juntas electorales.

Art. 35. En los pueblos donde no corresponda nombrar teniente de alcalde, ó se nombre solamente uno, habrá un sólo distrito electoral.

Art. 36. En los pueblos donde correspondan dos ó más tenientes, habrá tantos distritos electorales cuantos sean aquellos. El alcalde hará la division oyendo al ayuntamiento, y procurando que el distrito más numeroso no exceda al menor en 50 electores. La division de distritos así hecha servirá para todas las elecciones que se verifiquen, y no se podrá variar sin órden del gobernador civil.

Art. 37. El dia 28 de Octubre, á más tardar, anunciará al público el alcalde la designacion de distritos, y el sitio y hora en que las juntas electorales habrán de celebrarse.

Art. 38. En los pueblos que no tengan más de un distrito electoral, los electores nombrarán á todos los indivíduos del ayuntamiento.

En los pueblos que tengan más de un distrito, los electores sólo nombrarán el número de concejales que corresponda al suyo. Este número será igual en todos, excepto cuando el de concejales no se pueda dividir exactamente por el de distritos: en este caso nombrarán un concejal más los distritos que designe la suerte.

Art. 39. Se procederá á la eleccion general de ayuntamientos en todos los pueblos de la Península é islas adyacentes el dia 1.o de Noviembre, cada dos años.

Art. 40. El alcalde, y donde hubiere más de un distrito electoral, los tenientes ó regidores, por su órden, presidirán el acto de la eleccion.

Art. 41. Para la constitucion de la mesa se asociarán al concejal que presida dos electores nombrados por el mismo de entre los presentes.

Los electores que concurran en el primer dia y primera hora de votacion, entregarán al presi

dente una papeleta, que podrán llevar escrita ó escribir en el acto, en la cual se designarán dos electores para secretarios escrutadores. El Presidente depositará la papeleta en la urna á presencia del elector. Concluida esta votacion, se verificará el escrutinio, y quedarán nombrados secretarios escrutadores los cuatro electores que hallándose presentes al tiempo del escrutinio hayan reunido á su favor mayor número de votos. Estos secretarios, con el alcalde, teniente ó regidor presidente, constituirán definitivamente la mesa.

Si por resultado del escrutinio no saliese el número suficiente de secretarios escrutadores, el Presidente y los elegidos nombrarán de entre los electores presentes los que falten para completar la mesa.

En caso de empate decidirá la suerte.

Art. 42. Constituida la mesa, empezará la votacion, que durará tres dias, á no ser que antes hubiesen dado su voto todos los electores del distrito. La votacion será secreta. El presidente entregará una papeleta rubricada al elector; éste escribirá en ella, dentro del local y á la vista de la mesa, ó hará escribir por otro elector, los nombres de los candidatos: y el Presidente introducirá la papeleta en la urna delante del mismo elector, cuyo nombre y vecindad se anotarán en una lista numerada.

Art. 43. Las operaciones electorales empezarán á las nueve de la mañana y terminarán á las dos de la tarde.

Art. 44. Luégo que se concluya la votacion de cada dia, el presidente y los secretarios harán el escrutinio de los votos, leyendo en alta voz las

papeletas, confrontando el número de ellas con el de los votantes anotados en las listas, y extendiendo del resultado el acta correspondiente.

En todo escrutinio leerá el presidente en alta voz las papeletas, y del contenido de ellas se cerciorarán los secretarios escrutadores.

Art. 45. Cuando las papeletas contengan más nombres que los precisos, serán nulos los votos dados á los últimos sobrantes; pero valdrán los de las papeletas que contengan menos nombres que los precisos.

Art. 46. Terminado el escrutinio, y anunciado el resultado á los electores, se quemarán á presencia del público todas las papeletas.

Art. 47. Antes de las nueve de la mañana del dia siguiente se fijará en la parte exterior del edificio donde se celebre la eleccion la lista nominal de todos los electores que hayan concurrido á votar el dia anterior, y el resúmen de los votos que cada uno hubiere obtenido.

Art. 48. Al dia siguiente de haberse acabado la votacion, y á la hora de las diez de la mañana, los presidentes y secretarios escrutadores se presentarán ante el ayuntamiento pleno del pueblo; y cada mesa, por su órden, hará el escrutinio general de los votos de su distrito, y extenderá y firmará el acta del resultado; expresando el número total de electores que hubiere en dicho distrito, el número de los que han tomado parte en la eleccion, y el de votos que cada candidato haya obtenido.

Art. 49. Así en las votaciones diarias, como en el escrutinio general, el presidente y secretarios escrutadores resolverán á pluralidad de votos cuantas dudas y reclamaciones se presenten; pero no

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