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bien al Consejo de Estado, y por Real decreto propuesto en Consejo de Ministros y refrendado por su Presidente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Art. 72. Mientras no se publiquen la ley y reglamento de que tratan los artículos 70 y 71 de esta ley, observará el Consejo de Estado, en cuanto no se opouga á lo que en ella se prescribe, los reglamentos y disposiciones por las cuales se rigió el extinguido Consejo Real y se rige actualmente el de Estado.

Art. 73. El Gobierno queda autorizado, mientras no se publique la ley de procedimientos en los negocios contenciosos de la administracion, segun se previene en el art. 70 de esta ley, á hacer, despues de oir al Consejo de Estado, las variaciones convenientes.

Por tanto mandamos á todos los tribunales, Justicias, Jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecntar la presente ley en todas sus partes.

En San Ildefonso á 17 de Agosto de 1860. — YO LA REINA.-El Presidente del Consejo de Ministros, Leopoldo O'Donell.

LEY

SOBRE LIBERTAD DE IMPRENTA.

TITULO PRIMERO.

DE LOS IMPRESOS.

Art. 1. Es impreso, para los efectos de esta ley, todo pensamiento manifestado con palabras fijadas sobre cualquier materia por medio de la imprenta, por los de la litografía y fotografía, ó por cualquier otro procedimiento.

Art. 2. Los impresos se dividen en libros, folletos, periódicos, hojas sueltas y carteles.

Se entiende por libro todo impreso que sin ser periódico reuna en un sólo volúmen 200 ó más páginas.

Por folleto todo impreso que sin ser periódico reuna en un sólo volúmen más de 25 páginas y ménos de 200.

Por periódico toda série de impresos que salgan á luz una ó más veces diarias. ó por intervalos de tiempo que no excedan de sesenta dias, con título constante ó variado, ó uno diverso en cada número ó entrega.

Es hoja suelta todo impreso que sin ser periódico tenga una ó más páginas, sin exceder de 25,

Es cartel todo impreso ó manuscrito destinado á fijarse en un paraje público.

Art. 3. Son clandestinos:

1.o Los impresos que procedan de una imprenta que no reuna las circunstancias prescritas en el art. 6.o del Real decreto de 2 de Abril de 1852, ó las que en adelante se prescriban para estos establecimientos.

Las litografías y cualesquiera otros establecimientos de estampacion serán considerados como imprenta para los efectos de esta ley.

2. Los que no expresen el título legal del establecimiento en que hayan sido impresos, el nombre y apellido del impresor, y el pueblo y año de la impresion.

3. Los que se publiquen sin las formalidades que esta ley previene.

4. Los carteles que se fijen sin haber dado conocimiento de ellos à la Autoridad.

5. Los escritos sujetos á la autorizacion prévia de la Autoridad eclesiástica que se dén á la luz sin este requisito.

TITULO II.

DE LA PUBLICACION DE LOS IMPRESOS.

Art. 4. No podrá publicarse impreso alguno sin dar conocimiento prévio al gobernador de la provincia y al Juez que deba conocer en los delitos de imprenta. El aviso se dará por escrito; lo firmará el editor, con expresion del lugar de su naturaleza, de su vecindad, residencia y de las

demás circunstancias que se necesitaren para determinar su identidad; y se designará el título que haya de llevar el impreso, el nombre del impresor y las señas de su establecimiento. Si la publicacion hubiere de ser periódica, se expresará además el nombre del director de la misma y la casa donde se establezca la redaccion, y habrá de consignarse préviamente un depósito de 4.000 escudos en metálico, ó su equivalente segun la cotizacion del dia en títulos de la Deuda consolidada.

De toda alteracion que posteriormente se haga en cualquiera de estas circunstancias se dará tambien conocimiento oportunamente á las dos Autoridades mencionadas.

Art. 5. Dos horas ántes de ponerse en circulacion cualquier impreso se entregarán dos ejemplares en el gobierno de la provincia si se publicare en la capital de ella, ó en la alcaldía del pueblo si no fuese capital; otros dos en el domicilio del Juez de primera instancia de imprenta, ó en el del Juzgado ordinario respectivamente; y otros dos al Fiscal de imprenta ó al del Juzgado. El gobernador ó la persona en quien al efecto delegase éste sus facultades, ó el alcalde si la publicacion se hiciese en pueblo que no sea capital, estampará el sello del Gobierno en un recibo que se entregará al que presentare el impreso, expresando la hora en que se hiciese la entrega. En los ejemplares que hayan de quedar en poder, tanto del Gobernador como del Juez, ó del alcalde y del Fiscal, se expresará tambien la hora del recibo de los mismos.

En cada edicion de un mismo impreso deberán cumplirse estas formalidades,

Art. 6. Si en algun impreso se dejasen blancos para ser cubiertos en pueblos distintos de aquel en que se publicase su primera edicion, lo que se imprimiere en dichos blancos se considerará como un impreso nuevo, y sujeto por conguiente á las prescripciones establecidas para la publicacion de todo impreso.

Art. 7. El Gobernador ó el Alcalde, si la publicacion se hiciese en pueblo que no sea capital de provincia, podrán resolver de oficio ó á instancia del Promotor fiscal que se prohiba la venta y distribucion de todo impreso, sea ó no periódico, en que se cometa alguno de los delitos que marca esta ley, ó en que á su juicio se contengan ideas, doctrinas, relaciones de hechos ó noticias ofensivas á la religion católica, apostólica romana. al Rey, á la Constitucion del Estado, á los miembros de la familia Real, al Senado, al Congreso de los Diputados, á los Soberanos extranjeros si en los respectivos países se observase sobre este punto reciprocidad, á las Autoridades, ó que tiendan á relajar la disciplina del ejército, ó á alterar el órden público, ó sean contrarios á la moral ó á la decencia.

Tambien podrá acordarse la prohibicion de la publicidad de los impresos en que se cometa injuria ó calumnia manifiestas contra particulares ó corporaciones, siempre que el interesado lo reclame con motivo justo en concepto de la Autoridad.

Para el mejor desempeño de este servicio, se pondrán á las órdenes de las Autoridades civiles los funcionarios que el Gobierno estime conveniente.

Art. 8. Cuando un impreso sea suspendido ó detenido, podrá el autor ó editor del mismo recla

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