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DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 51. Las disposiciones de esta ley no serán aplicables á los escritos oficiales de las autoridades. Estos quedarán sujetos á las que tratan de la responsabilidad de los empleados.

Tampoco se aplicarán á la Gaceta de Madrid, ni á los documentos que el Gobierno ó las autoridades publicaren.

Art. 52. Queda subsistente el prévio exámen de las obras dramáticas, novelas, hojas sueltas, romances, canciones, trovas, motes ú otras publicaciones análogas, impresas ó manuscritas.

Cuando alguno de los citados escritos se refiriese á dogma ó moral cristiana, el juez exigirá para permitir la publicacion la autorizacion eclesiástica.

Art. 53. El Ministro de la Gobernacion dictará los reglamentos que juzgare convenientes, relativos á la policía de los ramos de imprenta, librería, anuncios, venta y distribucion de impresos; y el de Gracia y Justicia, por lo que depende de su Ministerio, dará las órdenes que estimare necesarias para el mejor cumplimiento de esta ley.

Art. 54. Quedan derogadas todas las leyes, reglamentos y disposiciones que se opongan á lo prescrito en la presente ley.

Madrid 7 de Marzo de 1867.-Luis Gonzalez Brabo.

LEY

DE ORDEN PÚBLICO.

TÍTULO PRIMERO.

DE LOS ACTOS QUE SON OBJETO DE ESTA LEY.

Artículo 4. Es delito ó falta contra el órden público, además de lo que pueda envolver en otro concepto, toda manifestacion pública que ofenda á la religion, á la moral, á la Monarquía, á la Constitucion, á la dinastía reinante, á los Cuerpos Colegisladores y al respeto debido á las leyes, ó que considerados el lugar y las circunstancias en que se realice, produzca escándalo, agitacion, bullicio, tumulto, asonada ó conato de motin, ó que pueda ocasionar relajacion de la disciplina del ejército.

Son propósitos frustrados ó tentativas las preparaciones de cualquiera de los delitos ó faltas expresados en el párrafo anterior, que teniendo algun grado de publicidad no lleguen á producir el resultado que se propongan.

Art. 2.° De los delitos y faltas entenderán los tribunales de justicia para calificarlos, determinar las personas culpables y aplicar la correspondiente

pena. Los propósitos frustrados y tentativas serán perseguidos y castigados por la autoridad civil con arreglo á esta y á las demas leyes vigentes.

Art. 3. Los delitos, faltas, propósitos frustrados y tentativas contra el órden público pueden cometerse en cualquiera de los tres estados, normal, de agitacion y de guerra, que esta ley define; y cuidará de su prevencion, persecucion y castigo la autoridad á quien en cada uno de aquellos estados corresponda.

TITULO II.

DEL ESTADO NORMAL.

Art. 4. Es obligacion especial y exclusiva de la autoridad civil en este estado conservar el órden público, restablecerlo cuando se altere, y castigar las infracciones que contra él se cometan dentro -del alcance de sus atribuciones.

A este fin está facultada para prevenir los delitos y faltas, reprimir los propósitos y tentativas, y aprehender en su caso á quienes de esto sean culpados, sometiéndolos al tribunal competente, ό penándolos por sí, segun proceda.

Tambien es de su obligacion evitar los actos que sin intencion de perturbar el órden, pueden ocasionar ó preparar por cualquier concepto la al-teracion de la paz en los vecindarios.

Art. 5.° Auxiliarán á la autoridad civil en el desempeño de su cargo los tribunales ordinarios y las demás autoridades administrativas que à la superior civil estén subordinad,

Art. 6.

Los funcionarios especiales encargados de velar sobre el órden público, dependerán del Ministerio de la Gobernacion.

Art. 7. En este Ministerio se establecerá un departamento central de la manera que el Gobierno considere conveniente y adecuada á sus fines especiales, por medio del cual se entenderá el Ministro de la Gobernacion con los Gobernadores y demás subordinados suyos, y con cualesquiera otras autoridades.

Art. 8.o Los Gobernadores, como encargados de ejercer en las provincias la autoridad civil, son los que deben velar por el órden público, y entenderse para este efecto con las demás autoridades judiciales ó administrativas. Para que tengan los medios de cumplir con el encargo que esta ley los confía, se organizará en cada gobierno de provincia una seccion de órden público.

Art. 9.o Segun la importancia de las poblaciones, se establecerá en cada una el número de funcionarios de policía que convenga, los cuales tendrán á sus órdenes los agentes necesarios para desempeñar bien el servicio. Los Gobernadores cuidarán de organizar ó hacer que se organice en armonía con los fines de esta ley en el territorio de su mando, la policía municipal y rural.

Art. 40. La autoridad civil cuidará para ejercer la vigilancia que esta ley le encomienda, de que consten escrupulosamente empadronados por un registro general en las oficinas respectivas todos los habitantes de los pueblos en los términos que los reglamentos señalen ó que en lo sucesivo se determinaren.

Art. 11. Se formarán registros especiales de los

indivíduos que pertenezcan á las clases siguientes: criados de servicio doméstico, mozos de café y fondas, porteros de casas, cocheros y conductores de toda especie de carruajes, mozos de cuerda, vendedores ambulantes, y cualesquiera otros industriales que no ejerzan su industria con residencia fija.

Art. 12. Se formarán asimismo padrones especiales con el carácter de reservados de los licenciados de presidio, sujetos á la vigilancia de la autoridad, jugadores de profesion, vagos y demás personas de modo de vivir sospechoso.

Art. 13. Es vago para los efectos de esta ley: 1. El que no tiene oficio ó profesion, rentas, sueldo, ocupacion ó medios lícitos con que vivir. 2. El que teniendo oficio, ejercicio, profesion ó industria, no trabaje habitualmente en ellos y no se le conozcan otros medios lícitos para adquirir su subsistencia.

3.o El que con algun recurso, pero insuficiente para subsistir, no se dedique á ocupaciones lícitas, y concurra ordinariamente á casas de juegos, de bebida, de prostitucion, ó á parajes sospechosos.

4. Los que pudiendo no se dediquen á ningun oficio ni industria, y se ocupen habitualmente en mendigar.

Art. 14. Sobre todos los comprendidos en los artículos anteriores se ejercerá una especialísima vigilancia. Cuando los Gobernadores civiles tengan noticia de que alguna ó algunas personas de mala conducta, de antecedentes sospechosos ó de hábitos análogos á los de la vagancia, pueden producir perturbacion en el órden público ó inseguridad en los pueblos en que residen, procederán desde lue

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