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En tal caso el que presida el acto les retirará la
palabra si no se corrigiesen á la primera adverten-
cia, sin perjuicio de lo demás que proceda.

Art. 113. Sobre los demás puntos respectivos
al procedimiento de estas causas ante la autoridad
judicial, que no se hallen expresamente marcados
en la presente ley, se observarán las reglas esta-
blecidas en los procedimientos comunes y en la
ley provisional para aplicacion del Código penal,
sin que se acuda á ninguna otra sustanciación es-
pecial ó privilegiada.

CAPITULO III.

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA AUTORIDAD MILITAR EN
EL ESTADO DE GUERRA.

Art. 114. Una vez declarado el estado de guer-
ra, la jurisdiccion militar será la única competen-
te para conocer de todas las causas por los delitos
de sedicion, rebelion y sus anejos, los demás
comprendidos en el título 3.o, libro 2.° del Código
penal. Tambien conocerá de las expresadas en el
art. 53 de esta ley si el Capitan general no previ-
niere otra cosa.

Art. 115. Todas las causas de que en estos ca-
sos conozca la autoridad militar, cualquiera que
sea el fuero de los procesados, serán juzgadas en
los consejos de guerra ordinarios, formados con
Jefes y Oficiales de todas las armas y con asistencia
de asesor letrado segun las Ordenanzas del ejér-
cito.

Art. 116. Para conseguir la mayor actividad en

las causas que se formen con arreglo á ordenanza, podrán delegar los Capitanes generales en el Jefe militar que crean conveniente, si se formaren las causas fuera del punto de su residencia, la facultad de declarar terminado el sumario, mandando se eleve á proceso, y cuando esté terminado mandar sea visto en consejo de guerra, todo con dictámen de asesor, reservándose el Capitan general la aprobacion de las sentencias y la facultad de sobreseer en los sumarios libremente, sin perjuicio ó con imposicion de penas leves, de acuerdo con el auditor de Guerra.

Art. 117. Causarán ejecutoria con arreglo á ordenanza las sentencias que merezcan la aproba→ cion del Capitan general, de acuerdo con el auditor; y caso de negarse la aprobacion, ó de no estar conforme aquella Autoridad con este letrado, se remitirá la causa á la resolucion del Supremo Tribunal de Guerra y Marina, que tendrá obligacion de dictar sentencia á los cuatro dias de recibir el proceso.

Art. 118. Las causas contra ausentes se sustanciarán citándolos y emplazándolos por tres edictos con término de tres dias cada uno, y pasados los nueve se les declarará rebeldes.

Art. 119. En los procesos militares por delitos contra el órden público, se suprimen los careos que la Ordenanza exige en los ordinarios, practicándose aquellos solamente cuando se considere preciso para el esclarecimiento de la verdad. Tampoco se evacuarán las citas que no puedan alterar el resultado de la causa.

Art. 120. Las ratificaciones se limitarán á aquellos testigos cuyas declaraciones sean de cargo ó

descargo á los acusados, y se prescindirá de las restantes.

Art. 121. Se formarán piezas separadas cuantas veces sea conveniente para la actividad del procedimiento contra algunos de los acusados.

Art. 122. El Capitan general podrá remitir á la jurisdiccion competente aquellas causas que haya comenzado á formar y crea no afectan al órden público, las cuales entonces, no sólo en la sustanciacion, sino en las sentencias y apelaciones, seguirán el curso ordinario, separándose de todo procedimiento militar. Los jueces, sin embargo, estarán obligados á dar cuenta del estado del procedimiento cuando se lo reclamare el Capitan general.

Art. 123. A los reos no militares se les aplicarán por los consejos de guerra las penas que marca el Código penal: á los militares las señaladas en la Ordenanza del ejército.

Art. 124. En las sentencias de los consejos de guerra no se hará condenacion de costas.

CAPITULO IV.

DEL PROCEDIMIENTO GUBERNATIVO EN MATERIA
DE FALTAS.

Art. 125. A la autoridad civil gubernativa ó municipal corresponde exclusivamente el castigo de las faltas cometidas contra el órden público.

Art. 126. Las penas imponibles por dicha autoridad serán las marcadas por esta ley relativamen- / te á las faltas, capítulo 1.0 del título V de la misma.

Art. 127. En la imposicion de estas penas pro

cederá la autoridad civil á su prudente arbitrio breve y sumariamente, prestando audiencia á los interesados de palabra ó por escrito; pero sin que puedan emplearse más de tres dias en estas diligencias.

Art. 128. Contra los acuerdos de la autoridad civil en la imposicion de las penas gubernativas que puede aplicar á las faltas, conforme á esta ley, no se da otro recurso que el de queja ante el superior gerárquico, ó el de responsabilidad en su caso, segun lo prescrito en el art. 19.

Art. 129. La interposicion de estos recursos no impedirá la ejecucion de las penas, que se harán desde luego efectivas.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

1.a Para la más exacta aplicacion de esta ley en los puntos y objetos que requieran instrucciones especiales, podrá dictar el Gobierno los correspondientes reglamentos.

2. No comprende la ley de órden público los casos de guerra civil formalmente declarada, ni los de guerra extranjera.

3. Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones gubernativas ó reglamentarias dictadas hasta la fecha sobre órden público en general, penalidad de los delitos ó faltas que contra el mismo se cometan y procedimientos para su castigo.

Madrid 20 de Marzo de 1867.-LUIS GONZALEZ BRABO.

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