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LEY

DE LA ADMINISTRACION DE LA HACIENDA PÚBLICA, y de la contabilidad general del Estado.

DONA ISABEL II por la gracia de Dios y de la Constitucion de la Monarquía española Reina de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

CAPITULO I.

De la Hacienda pública.

Artículo 1.° Constituyen la Hacienda pública todas las contribuciones, rentas, fincas, valores y derechos que pertenecen al Estado. Sus rendimientos, que forman el haber del Tesoro, se aplican al pago de las obligaciones del Estado.

Art. 2. La recaudacion del haber del Tesoro estará á cargo del Ministerio de Hacienda, y se efectuará por agentes del mismo, responsables y sujetos á rendicion de cuentas. Estarán tambien sujetos á prestacion de fianzas aquellos de quienes lo exija la seguridad de los fondos, segun los regla

mentos.

Aun cuando la administracion de las rentas, impuestos ó derechos que en el dia están á cargo de otros Ministerios por corresponder á servicios especiales continúe bajo su direccion por ahora, se declara que los empleados de los mismos Ministerios que tengan á su cargo la recaudacion dependerán inmediatamente del de Hacienda en todo lo relativo á la entrega y aplicacion de dichos fondos y á la rendicion de sus respectivas cuentas.

Art. 3. La suma de los caudales públicos, inclusos los reintegros de pagos indebidos y el producto en venta de los efectos que se enajenen por inútiles ó innecesarios en todos los ramos del servicio del Estado, se reunirán en el Tesoro ó sus dependencias, ingresando en sus arcas material ó virtualmente. Por consiguiente se prohibe la existencia de fondos particulares independientes de la Direccion del Tesoro público.

Art. 4. No se concederán exenciones, perdones ni rebajas de las contribuciones ó impuestos públicos sino en los casos y en la forma que las leyes hubieren determinado.

Art. 5. No podrán enajenarse ni hipotecarse los derechos de la Hacienda pública, cualquiera que sea su naturaleza, sino en virtud de una ley. Para someter á juicio de árbitros las contiendas que sobre ellos se susciten habrá de preceder igual autorizacion.

Art. 6. Se prohibe el arrendamiento de las rentas públicas fuera de los casos en que se halle expresamente autorizado por las leyes de su creación ó por otra ley especial.

Art. 7. En las negociaciones y comisiones del Tesoro, y en todo contrato de ejecucion material

para atender á algun servicio público, se prohibe bajo pena de nulidad toda estipulacion ó cláusula que explícita ó implícitamente suprima ó altere las formalidades establecidas para justificar el cargo y descargo de las personas responsables del legítimo empleo de los fondos públicos. Cualquiera que sea la clase y condicion de los que por comision expresa ó por servicios accidentales tengan parte en aquellas operaciones, quedarán por este sólo hecho sujetos en la rendicion de sus cuentas á las reglas de justificacion establecidas por los reglamentos é instrucciones para cada caso.

Art. 8. Los procedimientos para la cobranza de créditos definitivamente liquidados á favor de la Hacienda pública serán puramente administrativos, no pudiendo hacerse estos asuntos contenciosos mientras no se realice el pago ó la consignacion de lo liquidado en las cajas del Tesoro público.

Art. 9. Ningun Tribunal podrá despachar mandamiento de ejecucion, ni dictar providencias de embargo contra las rentas ó caudales del Estado.

Los que fueren competentes para conocer sobre reclamacion de créditos á cargo de la Hacienda pública y en favor de particulares, dictarán sus fallos declaratorios del derecho de las partes, y podrán mandar que se cumplan cuando hubieren causado ejecutoria; pero este cumplimiento tocará exclusivamente á los agentes de la administracion, quienes con autorizacion del Gobierno acordarán y verificarán el pago en la forma y dentro de los límites que señalen las leyes de presupuestos y las reglas establecidas por el de las obligaciones del Estado.

Art. 10. Tambien corresponderán al órden administrativo la venta y administracion de bienes nacionales y fincas del Estado. Las contiendas que sobre incidencias de subastas ó de arrendamientos de bienes nacionales ocurrieren entre el Estado y los particulares que con él contrataren, se ventilarán ante los consejos provinciales y el Consejo Real en su caso respectivo, si no hubieren podido terminarse gubernativamente con mútuo asentimiento.

Las cuestiones sobre dominio ó propiedad, cuando lleguen al estado de contenciosas, pasarán á los Tribunales de justicia á quienes corresponda. Art. 11. Los procedimientos para el reintegro de la Hacienda pública en los casos de alcances, malversacion de fondos ó desfalcos, cualquiera que sea su naturaleza, serán administrativos y se seguirán por la via de apremio mientras sólo se dirijan contra los empleados alcanzados ó sus bienes, y contra los fiadores ó personas responsables, ya por razon de obligaciones contraidas en las fianzas, ya por su intervencion oficial en las diligencias y aprobacion de éstas, ó ya por razon de actos administrativos que hubieren ejercido como funcionarios públicos. Cuando contra estos procedimientos se opusieren demandas por terceras personas que ninguna reponsabilidad tengan para con la Hacienda pública por obligacion ó gestion propia ó trasmitida, el incidente se ventilará por trámites de justicia ante los Tribunales compe

tentès.

Art. 12. En el procedimiento por apremio de que habla el artículo anterior se aplicará ante todas cosas al reintegro de la Hacienda pública la

fianza que tuviere prestada el empleado responsable.

Si esta fianza fuere insuficiente, se perseguirán en seguida los bienes muebles é inmuebles de la pertenencia del mismo.

Si estos no alcanzaren á cubrir el desfalco, y el valor efectivo de las fincas hipotecadas no hubiere llegado al que se les atribuyó en la fianza, se dirigirá el apremio sólo por la diferencia que resulte entre ambos valores contra los testigos de abono y los funcionarios aprobantes de la fianza, no persiguiéndose á éstos hasta despues que se hayan agotado los medios de reintegro contra aquellos,

Cuando todavía quedare por cubrir el alcance en todo ó en parte despues de las gestiones precedentes, se dirigirá el apremio contra los jefes ó empleados á quienes con arreglo á las instrucciones de cada ramo deba exigirse la responsabilidad subsidiaria.

Art. 13. La Hacienda pública por sus créditos liquidados tiene derecho de prelacion en concurrencia con otros acreedores, sin otras excepciones que las siguientes:

Primera. Los acreedores que lo sean por título de dominio ó de hipoteca especial con relacion á las fincas comprendidas en la fianza que prestó el deudor á favor de la Hacienda, siempre que aquel título no haya caducado legítimamente y sea de fecha anterior á la del otorgamiento de dicha fianza.

Segunda. Los que tengan la misma accion de dominio ó de hipoteca especial sobre los bienes del deudor no comprendidos en la fianza, siempre

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