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4. Cuando lo solicitare el ayuntamiento ó ayuntamientos interesados.

2. Cuando lo pidieren la mayoría de los vecinos de la porcion ó porciones que hubieren de segregarse.

3. Cuando el Gobierno lo considere conveniente por las circunstancias particulares de la porcion ó porciones que hayan de segregarse para agregarlas á otros distritos.

Art. 74. Los gobernadores civiles instruirán los expedientes relativos á la supresion y segregacion de ayuntamientos y términos municipales, oyendo á los interesados, á las diputaciones respectivas y á los consejos provinciales verificando la division de los terrenos, bienes, pastos y aprovechamientos comunes, usos públicos y créditos activos y pasivos, y teniendo en cuenta la poblacion, riqueza, distancias respectivas y condiciones topográfi– cas. Estos expedientes, prévia consulta del Consejo de Estado en pleno, serán definitivamente resueltos por el Gobierno.

TITULO VI.

DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS ALCALDES

Y AYUNTAMIENTOS.

CAPITULO I.

De las atribuciones de los alcaldes.

Art. 75. Como delegado del Gobierno corresponde al alcalde, bajo la autoridad inmediata del gobernador civil:

4.o Publicar, ejecutar y hacer ejecutar las leyes, reglamentos, Reales órdenes y disposiciones de la administracion superior.

2. Adoptar, donde no hubiere delegado del Gobierno para este objeto, todas las medidas protectoras de la seguridad personal, de la propiedad y de la tranquilidad pública, con arreglo á las leyes y disposiciones de las autoridades superiores.

A este efecto podrá requerir de quien corresponda el auxilio de la fuerza armada.

3.o Activar y auxiliar el cobro y recaudacion de las contribuciones, prestando el apoyo de su autoridad á los recaudadores.

4.o Desempeñar todas las funciones especiales que le señalen las leyes, Reales órdenes y reglamentos sobre reemplazos del ejército, beneficencia, instruccion pública, estadística y demas ramos de la administracion.

5. Suministrar á las tropas nacionales los bagajes y alojamientos con arreglo á lo que disponen ó dispusieren las leyes.

6. Publicar los bandos que creyere conducentes al ejercicio de sus atribuciones: de los que dicte relativos á intereses permanentes ó de observancia constante, pasará copia al gobernador civil, ántes de ejecutarlos, para su aprobacion.

Art. 76. Como administrador del pueblo corresponde al alcalde, bajo la vigilancia de la administracion superior:

1.° Ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos y deliberaciones del ayuntamiento cuando tengan legalmente el carácter de ejecutorios. Cuando versen sobre asuntos ajenos de la competencia de la corporacion municipal, ó puedan ocasionar per

juicios públicos, suspenderá su ejecucion consultando inmediatamente al gobernador civil.

2.° Procurar la conservacion de las fincas pertenecientes al comun.

3.o Vigilar y activar las obras públicas que se costeen de los fondos municipales.

4.° Presidir las subastas y remates públicos de ventas y arrendamientos de bienes de propios, arbitrios y derechos del comun, con asistencia del regidor síndico, y otorgar las escrituras de compras, ventas, transacciones y demas para que se halle autorizado el ayuntamiento.

5. Cuidar de todo lo relativo á policía urbana y rural, conforme á las leyes, reglamentos y disposiciones de la autoridad superior y ordenanzas municipales.

6.o Nombrar á propuesta en terna hecha por el ayuntamiento, todos los dependientes de los ramos de policía urbana y rural para quienes no haya establecido un modo especial de nombramiento, suspenderlos y destituirlos. Estos empleados no tendrán derecho á cesantía ni jubilacion.

7.° Velar sobre el buen desempeño de los administradores y empleados en la recaudacion é intervencion de los fondos comunes.

8. Dirigir los establecimientos municipales de instruccion pública, beneficencia y demas sostenidos por los fondos del comun, con sujecion á las leyes y á los reglamentos especiales de los mismos establecimientos.

9.° Conceder o negar permiso para toda clase de diversiones públicas, y presidirlas, cuando no lo haga el gobernador civil.

10. Representar en juicio, al pueblo ó distrito

municipal, ya sea como actor, ya como demandado, cuando estuviere competentemente autorizado para litigar. En casos urgentes podrá sin embargo presentarse en juicio desde luego, dando cuenta inmediatamente al gobernador civil para obtener la correspondiente autorizacion.

11. Elevar al gobernador civil, y en su caso al Gobierno por conducto del mismo gobernador civil, las exposiciones y reclamaciones que el ayuntamiento acuerde sobre asuntos propios de sus atribuciones.

12. Corresponderse con los alcaldes de otros pueblos ó distritos en la misma provincia cuando fuese necesario para arreglar intereses comunales, ó para el mejor desempeño de sus peculiares obligaciones.

Art. 77. El alcalde podrá aplicar gubernativamente las penas señaladas en las leyes y reglamentos de policía y en las ordenanzas municipales, é imponer y exigir multas con las limitaciones siguientes: hasta 100 reales vellon en los pueblos que no lleguen á 500 vecinos; hasta 300 en los que no lleguen á 5.000, y hasta 500 en los restantes. Si la infraccion ó falta mereciese por su naturaleza penas más severas, instruirá la correspondiente sumaria que pasará al juez ó tribunal competente.

Art. 78. Si un alcalde dejase de ejecutar algun acto prescrito por la ley, el gobernador civil, despues de haberle requerido al cumplimiento, deberá proceder oficialmente á su ejecucion, ya por sí, ya por medio de comisionados; dando en seguida parte al Gobierno de la desobediencia del alcalde para la resolucion á que hubiere lugar.

Art. 79, El alcalde podrá señalar á los tenientes

de alcalde los ramos de la administracion comunal de que deban cuidar en todo ó en parte, y las atribuciones que tenga por conveniente delegar en ellos, dentro de los límites que prescriban las leyes. reglamentos y disposiciones superiores.

Art. 80. Los alcaldes, además de las facultades que esta ley les señala, ejercerán las atribuciones judiciales que las leyes ó reglamentos les conceden, ó en lo sucesivo les concedieren.

CAPITULO II.

De las atribuciones de los ayuntamientos.

Art. 84. Es privativo de los ayuntamientos:

1.° Nombrar, bajo su responsabilidad, los depositarios y encargados de la intervención de los fondos del comun, donde sean necesarios, y exigirles las competentes fianzas.

2. Admitir, bajo las condiciones prescritas en las leyes ó reglamentos, los facultativos de medicina, cirugía, farmacia y veterinaria, los maestros de primeras letras, y los de otras enseñanzas que se paguen de los fondos del comun.

3.

Nombrar los empleados y dependientes de su inmediato servicio.

Art. 82. Es atribucion de los ayuntamientos arreglar por medio de acuerdos, conformándose con las leyes y reglamentos:

1.

El sistema de administracion de los propios, arbitrios y demas fondos del comun.

2. El disfrute de los pastos, aguas y demas aprovechamientos comunes, en donde no haya un régimen especial autorizado competentemente,

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