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censurará; y con el dictámen de la corporacion municipal, las remitirá el alcalde al gobernador civil para su aprobacion, ó para la del Gobierno, segun los casos que establece el art. 98, respecto de los presupuestos.

Art. 110. Las cuentas del depositario ó mayordomo se presentarán igualmente al ayuntamiento para su exámen y censura. En seguida se pasarán al gobernador civil para su ultimacion en el consejo provincial, si no llegase el presupuesto del pueblo à 200.000 rs. vn.; y si llegase, para que con el dictámen del mismo consejo se remitan al Gobierno.

Art. 114. Si del exámen de las cuentas resultase algun alcance, será inmediatamente satisfecho; y si el interesado quisiere ser oido en justicia, deberá depositar préviamente el importe de dicho alcance. De estos recursos conocerá el consejo provincial, con apelacion al Tribunal Mayor de Cuentas.

Art. 112. Cuando se examinen en el ayuntamiento las cuentas del alcalde, si continuase la misma persona ejerciendo este cargo, presidirá la sesion el teniente más antiguo. De todos modos, podrá asistir el interesado á las deliberaciones; pero se retirará en el acto de la votacion.

Art. 113. Las cuentas del alcalde se imprimirán y publicarán si llegasen los gastos á 100.000 rs. vn.: si no llegasen, quedará el hacerlo al arbitrio del ayuntamiento; pero en todos casos se tendrán de manifiesto en la casa consistorial, por el término de un mes, con los documentos justificativos.

Art. 114. El Gobierno expedirá los reglamentos é instrucciones necesarias para la ejecucion de esta ley en todas sus partes.

Art. 115. Quedan derogadas todas las leyes anteriores, decretos y disposiciones vigentes sobre organizacion y atribuciones de los ayuntamientos.

Art. 116. Queda derogado el art. 1.° de la ley adicional á las de ayuntamientos y de gobierno de provincias publicada en 21 de Abril de 1864.

El Gobierno dará las instrucciones reglamentarias convenientes para la ejecucion de lo prevenido en esta ley, y dispondrá que inmediatamente se haga una edicion oficial de la de ayuntamientos, segun queda despues de la reforma que por esta Ley se preceptúa.

Madrid 21 de Octubre de 1866.-LUIS GONZALEZ BRABO.

LEY

DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LAS PROVINCIAS,

sancionada por S. M. en 25 de Setiembre de 1863, con las reformas mandadas observar por Real decreto de 21 de Octubre de 1866.

TITULO I.

DEL COBIERNO Y ADMINISTRACION
DE LAS PROVINCIAS.

Artículo 1. El territorio de España é islas adyacentes continuará dividido en 49 provincias, conforme al Real decreto de 30 de Noviembre de 1833 y demas disposiciones posteriores, hasta que una ley especial determine otra cosa.

Art. 2. Todas las provincias serán gobernadas y administradas con arreglo á esta ley, que tambien regirá en la de Navarra, en lo que no varíe la de 16 de Agosto de 1841; y en las Vascongadas, en lo que no esté en contradiccion con sus fueros, que continuarán en observancia en cuanto no se opongan á la unidad constitucional de la Monarquía, mientras no sean modificados con arreglo á la ley de 25 de Octubre de 1839.

Art. 3. En todas las provincias habrá un gobernador, una diputacion y un consejo provincial,

En las islas de Menorca y de la Gran Canaria, y en cualquiera otro punto donde convenga, se establecerán subgobernadores, oyendo al Consejo de Estado. El Gobierno determinará la extension de las facultades de estos funcionarios.

Los gobernadores, subgobernadores y consejeros provinciales serán nombrados por el Rey en la forma correspondiente á sus respectivas categorías: los Diputados provinciales serán elegidos por los electores de Diputados á Córtes.

TITULO II.

DE LOS GOBERNADORES DE PROVINCIA.

CAPITULO PRIMERO.

Su autoridad, nombramiento У sustitucion.

Art. 4. El gobernador será la autoridad superior en el órden administrativo y económico de cada provincia.

Art. 5. El secretario del Gobierno, los jefes de Hacienda. el de la seccion de Fomento y todos los demas de la administracion estarán en cada provincia á las inmediatas órdenes del gobernador, sin perjuicio de las atribuciones propias que determinen los reglamentos de los respectivos ramos; pero en todos los casos deberán obedecer y cumplir las disposiciones de los gobernadores, cuando éstos, bajo su responsabilidad, así se lo prevengan, despues de que dichos funcionarios hubieren expuesto lo que consideren conveniente.

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