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Art. 87. Los consejos provinciales celebrarán sus sesiones á puerta cerrada, salvo los casos en que las leyes determinen lo contrario.

Art. 88. Para que los consejos puedan tomar acuerdo en lo consultivo y en los negocios cuya decision les corresponde, estarán presentes tres consejeros, entre ellos por lo menos un letrado. En caso de empate, el voto del presidente será decisivo.

CAPITULO VI.

Del procedimiento en asuntos contenciosos.

Art. 89. Cuando el consejo actúe como tribunal, será pública la vista del pleito, y se oirán las defensas de las partes. Las deliberaciones serán secretas. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos.

Art. 90. No podrá entablarse ninguna demanda ante los consejos provinciales sin que el gobernador hubiere dictado providencia en el asunto que se ventile, salvo cuando otra cosa determine una ley especial.

Art. 91. Representarán en estos juicios:

A la Hacienda, el promotor fiscal de la misma. A los demás ramos de la administracion central, el letrado á quien el gobernador señale en cada caso.

A la provincia, el diputado que la diputacion haya elegido con arreglo al art. 37, ó el letrado á quien de su poder.

A los ayuntamientos, un letrado de su nombramiento.

Art. 92. Las demandas se presentarán ante el consejo provincial en el término improrogable de 30 dias, que empezarán á contarse, respecto de las de particulares y corporaciones, desde el dia siguiente al de la notificacion administrativa de la providencia reclamable; y respecto de la administracion, dentro de un año, contado desde la fecha de la comunicacion al interesado.

El consejo provincial en vista de la demanda consultará al gobernador si procede ó no la via contenciosa, acompañando con su informe copia de la demanda misma.

Art. 93. El gobernador dentro de tercero dia, resolverá lo que estime conveniente, comunicándolo al Consejo. Si la resolucion fuere que no procede la via contenciosa, y el demandante no se conformáre, podrá recurrir al ministro del ramo respectivo, que decidirá, oido el Consejo de Estado, sin que en el caso de estimarse la procedencia de la demanda deje de ser competente el consejo provincial.

Art. 94. Los fallos de los consejos provinciales serán siempre motivados.

Para la decision final de los negocios contenciosos se requiere precisamente la asistencia de tres consejeros, uno de ellos letrado.

Art. 95. La ejecucion de los fallos corresponde á los agentes de la administracion; pero si hubiere de procederse por remate ó venta de bienes, su ejecucion y la decision de las cuestiones que sobrevengan corresponde á los tribunales ordinarios, fuera de los casos expresados en las leyes y reglamentos para la cobranza de las contribuciones.

Art. 96. Los consejos provinciales no podrán reformar ninguno de sus fallos, pero sí interpretarlos á peticion de parte cuando se susciten dudas sobre su inteligencia, con sujecion á los reglamentos.

Art. 97. De los fallos de los consejos provinciales, á excepcion de los que recaigan en las 'cuentas municipales, se apelará para ante el Consejo de Estado, y ante el mismo se interpondrán los recursos de nulidad que procedan.

Las apelaciones no serán admisibles en litigios cuyo interés, pudiendo sujetarse á una apreciacion material, no llegue á 200 escudos.

TITULO V.

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 98. Las disposiciones de la presente ley sólo podrán ser derogadas directamente por otra ley.

Art. 99. En la primera eleccion de diputados provinciales, despues de la general, que deberá hacerse con arreglo á esta ley, se sortearán la mitad de los diputados que deban ser reemplazados. En el caso de ser impar el número, la renovacion se hará de la minoría.

Art. 100. El Gobierno expedirá los reglamentos é instrucciones necesarias para el cumplimiento de esta ley en todas sus partes, oyendo préviamente al Consejo de Estado.

Art. 101. Quedan derogadas todas las leyes enteriores, decretos y disposiciones vigentes relati

vas al gobierno y administracion de las provincias.

Queda derogado el art. 2.° de la ley adicional á las de ayuntamientos y de gobiernos de provincias publicadas en 21 de Abril de 1864.

El Gobierno dictará las resoluciones nccesarias para la ejecucion de esta ley. Tambien dispondrá se haga inmediatamente una edicion oficial de la vigente sobre gobierno y administracion de las previncias, con la reforma que por esta ley se establece.

Madrid 21 de Octubre de 1866.-LUIS GONZALEZ BRABO.

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