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DONA ISABEL II por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española Reina de las Españas. A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que en virtud de la ley promulgada por Real decreto de esta fecha, y de acuerdo con Mi Consejo de Ministros, He venido en resolver que se imprima y publique la siguiente

LEY ELECTORAL.

TITULO I.

DE LOS DISTRITOS ELECTORALES Y DEL NÚMERO
DE DIPUTADOS.

Artículo 1.o Todas las provincias de la Península é islas adyacentes elegirán el número de Diputados á Córtes que corresponda á su poblacion en la proporcion de uno por cada 45.000 almas.

La provincia en que résulte un sobrante de más de la mitad de la expresada suma elegirá un Diputado más.

Art. 2.o Ningun distrito electoral podrá nombrar más de siete Diputados. De las provincias

cuya poblacion excediere de 337.500 habitantes, se formarán dos ó más distritos electorales independientes entre sí, que elegirán los Diputados que á cada uno correspondan.

Art. 3.o Formará tambien un distrito electoral independiente cada uno de los pueblos de la Península cuyo término municipal comprenda 45.000 ó más habitantes, y en él todos los electores domiciliados dentro del rádio de su partido ó partidos judiciales nombrarán el número de Diputados que corresponda á la poblacion total de los mismos partidos.

Art. 4. Los distritos electorales se dividirán en secciones, cuya demarcacion y capitalidad serán las mismas que tienen actualmente los partidos judiciales.

Art. 5. La division de los distritos y de las secciones electorales, con la designacion de sus respectivas cabezas y el número de Diputados correspondiente á cada distrito, serán los que resultan del estado demostrativo que forma parte de esta ley.

Art. 6. No se podrá alterar la division de los distritos y secciones electorales, ni la designacion de sus cabezas, sino por medio de una ley.

Art. 7. Para aumentar el número de Diputados que corresponde nombrar á una provincia ó distrito electoral, cuando el aumento de su poblacion lo requiera, ó para conceder por igual motivo á un pueblo la representacion independiente, será precisa una ley.

TITULO II.

DE LAS CALIDADES NECESARIAS PARA SER DIPUTADO.

Art. 8. Para ser Diputado se requiere: 1.° Ser español del estado seglar.

2.o Haber cumplido veinticinco años de edad ántes de su proclamacion en el distrito electoral. 3. Ser contribuyente al Estado por cualquiera de las contribuciones directas.

Art. 9.

No podrán ser elegidos Diputados los que se hallen comprendidos en cualquiera de los casos siguientes:

4. Los que ya hubieren jurado el cargo de Diputado y no lo hubieren renunciado antes de la nueva eleccion, y los que hubieren sido admitidos como Senadores.

2. Los que por sentencia ejecutoria hayan sido condenados á las penas, como principales ó accesorias, de inhabilitacion perpétua absoluta ó especial para derechos políticos ó cargos públicos, aunque hayan sido indultados, á' no haber obtenido antes de la eleccion rehabilitacion personal por medio de una ley.

3:0 Los que por sentencia ejecutoria hayan sido condenados á cualquiera de las penas que el Código penal clasifica como aflictivas, si no hubieren obtenido rehabilitacion dos años por lo méños ántes de la eleccion.

4. Los que al tiempo de hacerse las elecciones se hallen procesados criminalmente, si hubiere recaido contra ellos auto de' prision.

5. Los que por incapacidad física ó moral se

hallen bajo interdiccion judicial por sentencia ejecutoria.

6. Los concursados ó quebrados no rehabilitados conforme á la ley, y que no acrediten documentalmente haber cumplido todas sus obligaciones.

7.o Los deudores á fondos públicos como segundos contribuyentes.

8. Los contratistas de obras ó servicios públicos de cualquiera clase, que se costeen con fondos del Estado, ó que tengan por objeto la recaudacion de las rentas públicas; y los que, de resultas de contratas con el Gobierno, tengan pendientes contra él reclamaciones de interés propio.

Esta disposicion será extensiva á los fiadores y mancomunados de dichos contratistas.

Art. 10. Tampoco podrán ser elegidos Diputados los que se hallen comprendidos en alguno de los casos siguientes:

1.° Los empleados de Real nombramiento, en las provincias ó distritos donde ejerzan su empleo. 2. Los funcionarios de provincia ó de otras demarcaciones, aunque su nombramiento proceda de eleccion popular, que ejerzan autoridad, mando civil ó militar, ó jurisdiccion de cualquiera clase en los distritos sometidos en todo ó en parte á su autoridad, mando ó jurisdiccion.

3. Los diputados provinciales ó forales en los distritos en que ejerzan sus funciones.

4. Los contratistas de obras ó servicios públicos de cualquiera clase que se costeen con fondos provinciales ó municipales, ó que tengan por objeto la recaudacion de las rentas de una ú otra clase en los distritos electorales donde se ejecuten

las obras, se presten los servicios ó se recauden los impuestos; y los que de resultas de contratas con provincias ó pueblos tengan contra ellos reclamaciones de interés propio.

Esta disposicion será extensiva á los fiadores y mancomunados de dichos contratistas.

Art. 14. En cualquier tiempo en que un Diputado se inhabilitare por alguna de las causas enumeradas en el art. 9.o, se declarará por el Congreso su incapacidad y perderá inmediatamente el cargo.

Art. 12. La incapacidad relativa que establece el art. 10 subsistirá hasta un año despues de que hubieren cesado por cualquier causa en sus funciones los comprendidos en los párrafos primero, segundo y tercero, y hasta que hubieren liquidado definitivamente sus contratas los comprendidos en el párrafo cuarto.

Art. 13. El cargo de Diputado á Córtes es gratuito y voluntario, y el Diputado podrá renunciarle ántes y despues de haber tomado asiento en el Congreso; pero solamente ante el mismo Congreso, y nunca sin aprobacion prévia del acta de la eleccion.

TITULO III.

DE LAS CALIDADES NECESARIAS PARA SER ELECTOR.

Art. 14. Sólo tendrán derecho á votar en la eleccion de Diputados á Córtes, los que estuvieren inscritos como electores en las listas del censo electoral, vigentes al tiempo de hacerse la eleccion.

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