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LIBRO TERCERO

DEL COMERCIO MARÍTIMO

TÍTULO I

DE LAS NAVES MERCANTES Y DE LOS PROPIETARIOS Y COPRO

PIETARIOS DE ELLAS.

CAPÍTULO 1o

De las naves mercantes.

Art. 743.

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La palabra nave comprende el casco y quilla, los aparejos y accesorios de toda embarcación principal, sea cual fuere su denominación y magnitud, y sea de vela, remo ó vapor.

Art. 744.

El nombre colectivo aparejos, designa los palos, botes, anclas, cables, jarcias, velamen, mástiles y todos los demás objetos fijos ó sueltos, que sin formar parte del cuerpo de la nave, son indispensables para su servicio, maniobras ó navegación.

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No designa ni comprende el armamento, vituallas, flete devengay salarios anticipados á la tripulación.

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Sin embargo, ellas responden de las deudas comunes y privilegiadas del propietario, y pueden ser perseguidas en poder de terceros por los respectivos acreedores.

Art. 746.

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La nave conserva su identidad aún cuando los mate

riales que la forman sean sucesivamente cambiados.

Desecha y reconstruida la nave, aunque sea con los mismos materiales, será reputada como una embarcación nueva y distinta.

Art. 747.

Ninguna nave será considerada como salvadoreña, si no estuviere matriculada con arreglo á las disposiciones de la materia. Art. 748. Para adquirir la nave por prescripción se requiere, á mas de título y buena fe, el trascurso de diez años.

Faltando título traslativo de dominio, solo podrá adquirirse la propiedad de la nave por la prescripción extraordinaria de treinta años. El capitán no puede adquirir por prescripción la propiedad de la nave que gobierna á nombre de otro.

Art. 749.

--

Terminada que sea la construcción ó reconstrucción de una nave, el propietario de ella no podrá hacerla navegar mientras no sea visitada, reconocida y declarada en buen estado para la navegación por peritos que nombrará la autoridad competente.

Art. 750.

La propiedad de las naves salvadoreñas vendidas fuera del territorio de la República, se trasmite según las leyes ó usos vigentes en el lugar del contrato.

Art. 751. La enajenación de la nave importa la de todos los aparejos y pertrechos que le pertenezcan á no ser que sean excluidos. por convenio de las partes.

Art. 752. Si la nave fuere vendida hallándose en viaje, corresponderá íntegramente al comprador el flete que devengue en el viaje, desde que recibió su último cargamento.

Pero si al tiempo de la venta hubiere llegado la nave á su destino, los fletes pertenecerán al vendedor.

Las partes, sin embargo podrán estipular en ambos casos lo que más les convenga.

Art. 753.

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El dominio de la nave adquirida por contrato, no podrá ser justificado contra terceros sino por medio de escritura pública, de que se tomará nota al margen de la matrícula de la nave.

Adquirida por sucesión testamentaria ó hereditaria, ó por apresamiento, la propiedad no podrá ser probada, según el caso, sino con testimonio fehaciente del testamento, acta de adjudicación, ó sentencia de tribunal competente.

Las disposiciones del inciso primero no se extienden á las embarcaciones menores.

Art. 754.

- La enajenación de la nave hecha dentro ó fuera de la República, se entiende ejecutada con todas las responsabilidades que la afectan, y salvos los privilegios que establece la ley.

El vendedor dará al comprador una nota firmada de todas las deudas privilegiadas que reconozca la nave, y esa nota deberá insertarse en la escritura respectiva.

Habiendo deudas, la omisión de alguna de ellas, ó la falta de la nota, establece una presunción de mala fe contra el vendedor.

Art. 755.1

Son créditos privilegiados sobre la nave ó su precio: 1o La prima de aviso, gratificación, costos de salvamento y salarios de los pilotos prácticos:

2o Los derechos de puerto:

39 El salario de los depositarios y guardianes de la nave y los gastos causados en la conservación del casco y aparejos desde su entrada al puerto hasta su venta:

4o La renta del almacén donde fueren custodiados los aparejos y pertrechos de la nave :

5 Los sueldos, gratificaciones y desembolsos del capitán, y los salarios de los oficiales y marineros que compongan la tripulación en el último viaje, sin perjuicio de su privilegio sobre el flete.

Contratados para un viaje de ida y vuelta, estos dos viajes serán considerados como uno solo para la aplicación de este privilegio.

El capitán y la tripulación no gozarán de este privilegio, si se hubieren ajustado á la parte ó al flete:

6! Todas las deudas que durante el último viaje hubiere contraído el capitán en beneficio de la nave con el objeto de satisfacer cualquiera necesidad urgente é inevitable, inclusas las cuentas por la adquisición de víveres de los pasajeros y las provenientes de la venta de una parte del cargamento hecha con el indicado objeto.

7 Las cantidades que se deban al último vendedor de la nave, ó á los proveedores de materiales, artesanos y obreros empleados en su construcción, si no hubiere hecho viaje alguno después de la venta ó construcción; y las sumas debidas por trabajos, mano de obra y suministros empleados en la reparación, apresto y aprovisionamiento de la nave para su último viaje, si ya hubiere navegado.

El privilegio de los proveedores, artesanos y obreros de que habla el inciso precedente, se extiende al caso en que la construcción ó reparación, el apresto ó aprovisionamiento se hayan verificado por un ajuste determinado, á no ser que el propietario acredite que dió conocimiento del contrato á los proveedores, artesanos y trabajadores por avisos en los periódicos ó de otra manera legal.

Aún en este caso, los proveedores artesanos y obreros, &, podrán usar de la acción subsidiaria que tienen por el derecho común y reclamar del propietario, la cantidad que deba al empresario.

El privilegio otorgado en la segunda parte del inciso primero, es extensivo á las cantidades debidas por reparación de los deterioros que sufra la nave de reciente construcción, antes de haber realizado su primer viaje:

8 Las sumas prestadas á la gruesa sobre el casco y quilla de la nave con el objeto de repararla, aprestarla y aprovisionarla para su último viaje:

9! Las primas de los seguros contratados para el último viaje sobre los objetos indicados en el número precedente:

IO!

Las indemnizaciones debidas por el valor de las mercaderías

cargadas y no entregadas, y por las averías sufridas por culpa del capitán ó la tripulación, y las que se deban al pasajero en razón de los objetos introducidos á la nave y puestos al cuidado del capitán.

Art. 756. Los privilegios enunciados en el artículo anterior, comprenden tanto el capital como los intereses estipulados, y en los préstamos á la gruesa se extienden al provecho marítimo y á los intereses de tierra que corran desde la cesación de los riesgos, hasta el efectivo reembolso del capital.

Art. 757

Concursada la nave, los créditos enumerados en el artículo 755 serán graduados entre sí según el orden en que aparecen enunciados.

Los créditos comprendidos bajo un mismo número serán pagados á prorrata, siempre que el precio de la nave fuere insuficiente para cubrirlos íntegramente.

Concurriendo créditos privilegiados de idéntica naturaleza sucesivamente causados en un mismo puerto, serán pagados también á prorrata; pero si en el progreso de la navegación fueren contraídos en distintos puertos, se observarán en su graduación el orden inverso de sus fechas. Si los créditos concurrentes procedieren de préstamos á la gruesa, serán graduados entre sí en la forma que dispone el artículo 1121. Los acredores comunes serán pagados á sueldo y á libra. Art. 758. En caso de quiebra del propietario, los acreedores privilegiados de la nave serán preferidos en la distribución del precio de ella á los demás acreedores de la masa: esta preferencia se extenderá á las cantidades que pagaren los aseguradores.

Art. 759.

-

Para gozar de los privilegios que concede el artículo 755, los acreedores no podrán justificar sus créditos sino por los medios expresados á continuación:

1o La prima de aviso, gratificación, y costos de salvamento, con certificación de la autoridad que haya presidido esa operación:

2? El pilotaje, con certificación del servicio prestado, expedida por el capitán ó comandante del puerto:

3o Los derechos de puerto, con certificación del hecho que los causa, dada por el Administrador de la Aduana:

4 Los salarios y gastos de conservación, con testimonio de las resoluciones del tribunal que los haya autorizado y aprobado:

5 La renta del almacén en que se hubieren depositado y custodiado los aparejos y pertrechos de la nave, con testimonio también de la resolución autoritativa del depósito:

6! Los sueldos y gratificaciones del capitán y los salarios de la tripulación, con la liquidación practicada á vista del rol y libro de cuenta y razón de la nave y aprobada por el capitán del puerto.

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