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7! Las deudas contraídas durante el último viaje, con los documentos que el capitán hubiere extendido.

La toma de víveres y venta de mercaderías, con los recibos que el capitán hubiere firmado y con testimonio del acuerdo celebrado por los oficiales de la nave:

8 Los créditos procedentes de la venta ó construcción de la nave, con las escrituras de que trata el artículo 753 y los causados por suministros de provisiones ó materiales, con una cuenta firmada por los proveedores, reconocida al pie por el capitán y visada por el naviero, con tal que un duplicado exacto de ella se haya protocolizado en la oficina del juzgado respectivo antes de la salida de la nave:

9. Los préstamos á la gruesa, con escrituras públicas, oficiales ó privadas:

IO! Las primas de los seguros con las pólizas respectivas:

Las indemnizaciones debidas á los fletadores y pasajeros, con

la sentencia judicial ó arbitrial que las declare.

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Art. 760. Fuera de los modos generales de extinción de las obligaciones, los privilegios enumerados en el artículo 755, y el derecho que concede á los acreedores en general el artículo 745, se extin

guen:

1o Por la venta judicial de la nave, ejecutada en la forma que prescribe el artículo 768:

2? Por la venta extrajudicial de la nave que se halle en el puerto cuando después de verificada dicha venta, fuere despachada la nave á nombre y por cuenta y riesgo del comprador, y navegare por el espacio de sesenta días sin oposición ó protesta de los acreedores.

Se entiende que la nave viaja á nombre del nuevo propietario, siempre que éste hubiere hecho anotar la trasferencia en la matrícula certificado respectivos.

y

Art. 761. - Pendientes las responsabilidades de la nave, los acreedores privilegiados ó comunes, podrán solicitar la rescisión de la venta privada por falta de pago del precio, ó por haber sido ejecutada la ven

ta en fraude de sus derechos.

Art. 762. - Todo acreedor puede solicitar el embargo y remate de un buque nacional en cualquier puerto de la República en que se

encuentre.

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Art. 763. La nave que se hallare despachada no podrá ser embargada, salvo por deudas contraídas con el objeto de aprestarla y aprovisionarla para la realización del viaje.

Art. 764. - La nave se considera despachada para los efectos del artículo anterior, desde el momento en que el capitán obtiene del comandante del puerto el permiso de darse á la vela.

Art. 765. Las naves extranjeras surtas en los puertos de la República, no podrán ser embargadas por deudas que no hayan sido contraídas en territorio salvadoreño, por causa ó en utilidad de las mis

mas.

Art. 766. Los capitanes, maestros ó patrones, no están autorizados por razón de su oficio para enajenar las naves de su mando. Pero si la nave que estuviere en viaje llegare al estado de no poder navegar, podrán solicitar su venta ante el juzgado del departamen to á que pertenezca el puerto de su primera escala ó arribada, ofreciendo justificación del daño que hubiere sufrido, y de que no puede ser rehabilitada para continuar el viaje.

Comprobados estos extremos, el juzgado autorizará la venta judicial, y ésta se hará encontrándose en alguno de los puertos de la República, en la forma que prescriben el artículo 768 y las leyes que á él se refieren.

Art. 767. - Cuando la necesidad de vender la nave fuere conocida en un puerto extranjero, la solicitud é información se harán ante el cónsul salvadoreño, ó en su defecto, ante el tribunal mercantil y no habiéndolo, ante la justicia ordinaria del lugar.

Art. 768. - Las naves no podrán ser judicialmente vendidas sin que préviamente se haya anunciado la venta por el término de diez y ocho días por medio de carteles y avisos en los periódicos, si los hubiere en el lugar del juicio.

Los carteles serán fijados en los sitios acostumbrados del lugar del juicio, en el puerto donde se encuentre la nave, si éste fuere distinto de aquel, y en la puerta principal de la comandancia del puerto.

La fijación de carteles y publicación de los avisos, se harán constar en el expediente respectivo, so pena de nulidad y daños y perjuicios.

El remate se hará en la forma y con las solemnidades que prescriben las leyes para las ventas judiciales.

CAPÍTULO 20

De los propietarios y copropietarios de la nave.

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Art. 769. Los extranjeros propietarios de nave salvadoreña, quedan sometidos á las prescripciones de la ley de navegación y á todas las providencias de seguridad que adopte el gobierno de la Repú blica en caso de guerra con la nación á que pertenezcan.

La copropiedad de la nave no constituye una sociedad, sino una comunidad de intereses.

Art. 770. El dueño de una nave ó los copartícipes, en caso de pertenecer ésta á muchas personas, podrán administrarla por sí mismos teniendo las calidades que requiere el artículo 784 para ser navie

ros.

Art. 771. 771. Careciendo de estas calidades, estarán obligados á nombrar una persona que las tenga, la cual administrará la nave á nombre y por cuenta y riesgo de ellos. El nombramiento se hará por escritura pública, que será inscrita en el registro del juzgado de comercio.

Art. 772.

El administrador de la nave tiene las mismas facultades que el naviero, salvas las modificaciones y restricciones que se hagan en la escritura de su nombramiento.

Art. 773. En defecto de convenciones expresas y formales que reglamenten el modo de la administración de los copartícipes de la nave, todas las resoluciones de interés común serán adoptadas por mayoría de sufragios, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.

La mayoría se constituye por la reunión de un número de partes de propiedad de la nave que formen más de la mitad de su valor, con tal que esa reunión no se verifique en la persona de un solo partícipe. En caso de empate, se someterá la decisión al juzgado respectivo; pero si el empate recayere sobre la continuación del armamento ó el desarme de la nave, se llevará á efecto la opinión favorable al primero de estos dos extremos.

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Art. 774. Son de interés común las resoluciones relativas al armamento, equipo y aprovisionamiento de la nave, el nombramiento de administrador, la elección de capitán y tripulación, y los contratos celebrados con ellos, la reparación, fletamento é instrucciones para el viaje, y en general todo lo que concierne á la nave y su uso.

La venta voluntaria de la nave común, el seguro de la misma. y la expedición de su cargamento por cuenta y riesgo de todos los condueños, no son actos de interés común.

Art. 775.

Habiendo disentimiento acerca de la venta voluntaria de la nave, los condueños podrán salir de la comunidad por licitación entre ellos, siendo todos mayores; pero si hubiere menores, la nave será vendida en pública subasta á requerimiento de cualquiera de los mayores ó del representante legal de los menores.

Cualquiera de los partícipes podrá pedir la admisión de licitadores

extraños.

Art. 776. Hallándose la nave en el puerto de su matrícula ó armamento, el propietario es personalmente responsable de los gastos de refacción y demás que en ella se hagan, siempre que se verifiquen por su orden.

En igual forma y hasta la concurrencia del valor que tengan en la nave los copartícipes, responden de todos los gastos que se hagan en utilidad de la nave por acuerdo de la mayoría.

Art. 777.Los condueños están obligados á contribuir en proporción de las partes que tengan en la nave, á su armamento, equipo, aprovisionamiento y reparaciones, siempre que la mayoría haya acordado cualquiera de estas operaciones.

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Pero tratándose de refaccionar la nave, la mayoría no tendrá derecho de fijar á su arbitrio la naturaleza de las reparaciones y su costo, desistiendo acerca de estos puntos la minoría, podrá exigir se forme un presupuesto por peritos y que la obra se contrate en igualdad de condiciones con la persona que ofrezca realizar la reparación por el precio más equitativo.

Art. 778. Acordada la reparación de la nave y llenados los requisitos que exige el artículo anterior, la minoría estará obligada á contribuir con la cantidad que le corresponda en el perentorio término de ocho días, contados desde la notificación que se le haga al efecto ó á renunciar en el mismo término á favor de sus condueños la parte que tenga en la nave.

No eligiendo en el plazo indicado, se entiende que la minoría renuncia sus partes en la nave; en este caso se procederá á adjudicarlas privadamente á los demás partícipes por el valor que tengan á justa tasación, á no ser que alguno de los interesados sea menor, ó que, sin serlo, solicite que la adjudicación se verifique en pública subasta.

Antes de principiar la reparación se hará el justiprecio por peritos elegidos por las partes, ó por el juzgado de comercio, caso que alguna de ellas se niegue á hacer el nombramiento.

Art. 779.- Si la mayoría no aceptare la adjudicación de la parte ó partes de la minoría, podrá solicitar del juzgado de comercio la autorización necesaria para tomar sobre ellas dinero á la gruesa y pedir su embargo y venta en pública subasta.

Art. 780. Siempre que la minoría, aunque la constituya un solo condueño, entendiere que el estado de la nave exige una pronta reparación, resistida por la mayoría, podrá solicitar un reconocimiento judicial por peritos nombrados por el juzgado de comercio; y si éstos opinaren que la reparación es indispensable, los copartícipes disidentes estarán obligados á contribuir con los fondos necesarios y no haciéndolo, la minoría podrá usar de cualquiera de los arbitrios enunciados en los dos artículos precedentes.

Resultando que la reparación es innecesaria, los copartícipes que hubieren solicitado el reconocimiento, pagarán los gastos de esta diligencia.

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Art. 781. Todo propietario tiene derecho para vender á un tercero su parte en la nave, pero sus copartícipes podrán dentro del ciso término de tres días ejercer el derecho de tanteo ó retracto, consignando en el acto el precio, salvo el caso de estipulación en contrario. Las disposiciones del presente libro no son aplica

Art. 782.

bles á la navegación en las aguas interiores.

TÍTULO II

DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL COMERCIO MARÍTIMO.

Art. 783.

CAPÍTULO 1!

Del naviero ó armador.

Llámase naviero ó armador la persona que, sea ó no propietaria de la nave. la apareja, pertrecha y expide á su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan.

Art. 784.
Art. 785.

Para ser naviero se requiere aptitud para comerciar.
Son atribuciones del naviero:

19 Nombrar persona que gobierne la nave ó mandarla por sí mismo, teniendo patente de capitán :

2o Elegir los hombres de mar que deban componer la tripulación entre los que le proponga el capitán, sin que pueda obligar á éste que reciba hombre alguno que no sea de su elección:

á

3? Celebrar los respectivos ajustes con el capitán y tripulación, los fletamentos y en general todos los contratos que exija la administración de la nave :

4 Dar al capitán las instrucciones necesarias para el gobierno de la nave y dirección de los negocios que le encomiende:

5 Despedir al capitán y á los demás hombres de mar aún sin expresión de causa, antes de la salida ó durante el viaje de la nave.

Este derecho no puede ser válidamente renunciado por el naviero.
Art. 786. El naviero está obligado:

1o A pagar al capitán y hombres de mar los sueldos y retribuciones estipuladas y las indemnizaciones que les correspondan por la ley ó el contrato, caso de ser despedidos.

La liquidación y pago de los salarios se hará dentro del término de ocho días, contados desde la conclusión del viaje ó desde la despedida del capitán ú hombre de mar.

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