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2! A reintegrar al capitán los suplementos que haga en beneficio de la nave en çumplimiento de sus instrucciones ó en uso de sus facultades:

3o A pagar las deudas que el capitán contraiga para habilitar y aprovisionar la nave, aunque proceda sin su orden y aprobación en los casos permitidos por la ley :

4! A responder civilmente de los hechos del capitán ó tripulación, bien constituyan un delito, cuasi delito ó importen una mera falta: 5o A cumplir los contratos lícitos que el capitán celebre en utilidad de la nave ó de la expedición:

6? A llevar á efecto los fletamentos que celebre por sí, su consignatario ó el capitán de la nave:

79 A indemnizar á los cargadores los perjuicios que sufran por haber contratado más carga de la que corresponda á la capacidad de la nave.

Art. 787.

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Cuando el capitán fuere despedido antes de la salida de la nave, el naviero deberá pagarle los sueldos que haya devengado; el capitán no podrá reclamar ninguna otra indemnización, salvo que la hubiere estipulado por escrito.

y

Despedido durante el viaje, el naviero abonará al capitán los sueldos vencidos y el que corresponda al tiempo absolutamente indispensable para que regrese al lugar donde fué contratado, á no ser que hubiere cometido alguna de las faltas que expresa el artículo 793.

Estas reglas son aplicables al capitán condueño elegido por un

naviero extraño.

Art. 788. La mayoría de los copartícipes que desempeñen oficio de naviero en alguna de las formas que expresa el artículo 770, puede también despedir, antes ó después de emprendido el viaje, al capitán condueño elegido por ellos; pero si lo despidiere sin causa legal, el capitán será pagado de los sueldos devengados y tendrá derecho para exigir á los copartícipes que formaron la mayoría el reintegro del valor de su parte en la nave, determinado por convenio ó por peritos.

Art. 789. - Lo dispuesto en el artículo precedente es aplicable al capitán condueño que hubiere obtenido el mando de la nave por pacto con sus copartícipes.

Pero en este caso el capitán despedido tendrá además derecho á solicitar indemnización de los daños y perjuicios que sufriere.

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Art. 790. La cesión del goce de la nave á favor de un tercero importa de derecho la despedida del capitán copartícipe; y en tal caso, éste, si hubiere sido elegido por los condueños, podrá exigirles el reintegro de su parte en la nave en la forma que prescribe el artículo 788.

Si el capitán hubiere obtenido el gobierno de la nave por pacto, podrá también exigir indemnización de daños y perjuicios.

-

Art. 791. Ajustado el hombre de mar por tiempo ó viaje indeterminado, el naviero que le despida, con causa ó sin ella, antes que la nave se haga á la vela, deberá pagarle los sueldos devengados.

En caso de despedirle sin causa, deberá pagarle también una indemnización, si se hubiere estipulado por escrito.

Despedido sin causa durante el viaje, el naviero deberá abonar al hombre de mar los sueldos vencidos y los que se venzan hasta su regreso al puerto de su ajuste; pero si fuere retirado del servicio con causa, el naviero solo estará obligado á pagarle los sueldos que hubiere devengado hasta el momento de la separación.

En los casos previstos en el anterior inciso, el naviero costeará el trasporte del hombre de mar hasta el puerto donde hubiere celebrado su ajuste.

Art. 792. - Si el hombre de mar estuviere contratado por tiempo ó viaje determinado, el naviero podrá despedirle á su arbitrio antes ó después de emprendido el viaje, abonándole los sueldos correspondientes á todo el tiempo que debiera durar su contrato; pero si fuere retirado con causa, solo deberá pagarle los sueldos devengados.

Ocurriendo la despedida del hombre de mar durante el viaje convenido, con causa ó sin ella, se observará lo dispuesto en el inciso 4o del artículo anterior.

Art. 793.

Son causas legales para la despedida del capitán y de los hombres de mar:

I La inhabilitación para desempeñar las funciones y cumplir los deberes de su respectivo cargo:

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La violación de las instrucciones respecto del capitán :

3o La desobediencia en materia de su respectiva obligación:

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79

gencia:

El daño causado á la nave ó al cargamento por dolo ó negli

8? Cualquier otro hecho que á juicio del juzgado de comercio, fuere de igual ó mayor gravedad que los indicados.

Art. 794. - La responsabilidad establecida en el número 4o del artículo 786, afecta al naviero aunque no sea propietario de la nave. El naviero tiene en todo caso derecho para reclamar de los culpables la competente indemnización.

Art. 795.

-El naviero responde también de los hechos del sustituto que el capitán se nombrare durante el viaje, aún en el caso de que

tal nombramiento le estuviere prohibido por el contrato ó las instruc

ciones.

Art. 796.

Siendo dos ó más los navieros, cada uno de ellos será responsable hasta la concurrencia de la parte que tenga en la nave, Cesa la responsabilidad del naviero:

Art. 797

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Si los hechos del capitán ó tripulación no fueren concernientes á la nave ó á la expedición:

2o Si el que persigue esa responsabilidad fuere cómplice de los hechos del capitán ó tripulación:

3 Si los hechos del capitán constituyen una infracción de las obligaciones que por razones de interés público le impone la ley en su calidad de jefe de la nave.

Art. 798. No son de la responsabilidad del naviero las obligaciones contraídas por el capitán en su provecho particular ni las que le están prohibidas, ni las permitidas en que se hubieren omitido las condiciones habilitantes ó las formalidades sustanciales prescritas por la ley. Art. 799.1 - Para hacer efectiva la responsabilidad civil del naviero por un hecho del capitán, el acreedor podrá demandar á cualquiera de ellos separadamente, ó á ambos á la vez; y la sentencia que se pronunciare podrá ser indistintamente ejecutada en la persona y bienes de uno y otro.

El acreedor que lo sea en virtud de un contrato ajustado con el capitán, podrá ejercitar su acción en los términos del inciso precedente, pero si el capitán fuere condenado, solo ó en unión del naviero, la sentencia se ejecutará exclusivamente en la persona y bienes de éste.

Podrá ser ejecutada también en la persona y bienes del capitán, siempre que éste se hubiere obligado personalmente al cumplimiento del contrato.

Art. 800.- El naviero, sea ó no propietario de la nave, podrá libertarse de responder de los hechos del capitán y tripulación, y de las obligaciones contraídas por aquel, abandonando la nave y los fletes. percibidos ó por percibir en razón del viaje á que esos hechos y obligaciones se refieran.

El naviero, extraño ó condueño, quedará obligado por el abandono á indemnizar cumplidamente al propietario ó copartícipe de la nave.

Art. 801.- Perteneciendo el cargamento al naviero, no estará éste obligado á abandonarlo; pero deberá pagar á los acreedores el flete correspondiente, estimado por peritos.

Tampoco estará obligado á hacer abandono de la indemnización que obtenga de los aseguradores de la nave.

Art. 802.- El naviero que hubiere conferido al capitán poder especial para administrar la carga de su pertenencia, tomar dinero á

la gruesa ó ejecutar otros actos análogos, no podrá libertarse, mediante el abandono, de las obligaciones que su mandatario hubiere contraído dentro de los límites del mandato.

Art. 803. - El naviero, propietario ó partícipe, que sea al mismo. tiempo capitán de la nave, no podrá exonerarse, por el abandono, de la responsabilidad de sus propios hechos ni de las obligaciones que hubiere contraído.

Pero si el capitán solo fuere copartícipe, no será responsable con todos sus bienes de las obligaciones contraídas por causa y en utilidad de la nave ó de la expedición, sino en proporción del interés que en aquella tenga.

Art. 804 En los casos de los artículos 770 y 771, bastará el voto de la mayoría para hacer abandono á favor de los acreedores, pero si la mayoría prefiriere conservar la nave y pagar las deudas, la minoría no estará obligada á someterse á esta resolución, y podrá abandonar las partes que le correspondan.

Esta disposición será aplicable al caso en que la mayoría haya autorizado al capitán contra el voto de la minoría para obligar indefinidamente á todos los condueños de la nave.

Art. 805. - La pérdida de la nave no extingue la facultad de abandonarla, pero en tal caso el naviero deberá entregar á los acreedores el flete que hubiere recibido.

La dejación de la nave y flete á favor de los aseguradores tampoco extingue esta facultad.

Art 806.- El naviero puede abandonar la nave después de embargada y en cualquier estado de la causa, con tal que no haya renunciado formalmente la facultad que le otorga la ley y que haga el abandono antes que haya sido judicialmente vendida.

Art. 807.

- El abandono no trasfiere la propiedad de la nave; y en consecuencia el precio que restare después de pagados los acreedores será entregado al naviero.

Art. 808. Por el abandono hecho á favor de uno de los acreedores quedan completamente extinguidas las acciones de los demás contra el naviero.

Pero si esas acciones trajeren su origen de un delito ó cuasi delito del capitán, el abandono no privará á los acreedores del derecho de perseguirle criminalmente.

Art. 809. El abandono se hará en instrumento público y será notificado á los acreedores.

CAPÍTULO 2o

Del Capitán.

Art. 810. El capitán es el jefe superior de la nave mercante, encargado de su gobierno y dirección, mediante una retribución convenida con el naviero.

La tripulación y pasajeros le deben respeto y obediencia en cuanto se refiere al servicio de la nave y seguridad de las personas y carga que conduzca.

Art. 811.- El capitán es delegado de la autoridad pública para la conservación del orden en la nave y salvación de los pasajeros, gente de mar y carga.

Es al mismo tiempo factor del naviero y representante de los cargadores, en todo lo relativo al interés de la nave y su carga, y al resultado de la expedición.

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Art. 812. El capitán está obligado á respetar y cumplir las leyes y reglamentos fiscales, de Marina, de Sanidad y Policía de los puertos de salida, escala, arribada y destino de la nave, y á fondear en todos ellos en el lugar más conveniente á la seguridad de ésta y de las demás existentes en el mismo puerto.

Art. 813. No puede ser capitán el menor de edad ni el mayor que no justifique haber navegado cinco años en un buque de guerra ó mercante, sufra un examen satisfactorio de la teoría y práctica de la navegación, y obtenga la patente de tal.

Un reglamento especial determinará las materias del exámen, la comisión ante quien debe hacerse y los documentos con que se haya de justificar el ejercicio de la navegación por el término señalado en el inciso precedente.

Art. 814. — El naviero que no tenga patente de capitán no puede mandar su nave; pero podrá tomar á su cargo la administración económica de ella, á condición de abstenerse de todo acto que se refiera á la navegación.

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Art. 815. Contratado para un viaje, el capitán está obligado á favor del naviero y de los cargadores á emprenderlo y acabarlo personalmente, haciéndose á la vela en la primera ocasión favorable que se le presente después de aparejada, pertrechada, aprovisionada, cargada y despachada la nave, salvo que el tiempo no sea favorable ó que sobrevenga peste, guerra ú otro accidente de fuerza mayor que se lo impida.

Art. 816. El privilegio que el artículo 755 otorga al capitán so

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