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de edad, examen, práctica de la navegación y patente que se exigen para desempeñar el empleo de capitán.

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- Son obligaciones del piloto:

Proveerse de las cartas de navegación, libros é instrumentos. necesarios para el buen desempeño de sus funciones:

20 Llevar por sí el cuaderno de observaciones, anotar en él diariamente la altura del sol, la derrota, la distancia y la longitud en que se halle la nave y dar cuenta al capitán del resultado de sus observaciones. Se prohibe al piloto mudar el rumbo sin previo acuerdo del capitán.

Art. 840.

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Pero si éste se opusiere á que tome el rumbo proyectado, el piloto le expondrá sus observaciones en presencia de los demás oficiales de la nave; é insistiendo el capitán, cumplirá las órdenes que le comunique, formalizando en el diario de navegación la correspondiente protesta en descargo de su responsabilidad.

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Art. 841. El piloto es responsable de las pérdidas y daños que sufra la nave ó el cargamento por su impericia, descuido ó imprudencia. Si las pérdidas y daños procedieren de dolo, el piloto será castigado con arreglo á las leyes, y además quedará inhabilitado por el término de seis años para desempeñar empleo alguno en las naves mer

cantes.

Art. 842.

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La responsabilidad particular del piloto, no excluye

la que tiene el capitán en los mismos casos.

Art. 843.

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CAPÍTULO 4

Del contramaestre.

Por imposibilidad é inhabilitación del piloto tomará el contramaestre el gobierno y dirección de la nave, quedando sometido á todas las prescripciones legales relativas al capitán.

Art. 844.-No puede ser contramaestre el que no puede ser piloto. Art. 845. - El contramaestre es el jefe inmediato de la tripulación, y en este carácter le corresponde mandar las maniobras bajo las órdenes del capitán, distribuir á bordo los trabajos mecánicos entre los hombres de mar y vigilar que los ejecuten debidamente.

Art. 846. -Son obligaciones del contramaestre:

Reconocer el aparejo y todos los demás objetos necesarios al servicio de la nave, cuidar de su conservación y dar cuenta al capitán de las faltas y deterioros que notare:

20

Cuidar del buen arrumaje de la carga y visitar frecuentemen

te la bodega para cerciorarse de que la carga se conserva en buen estado:

3o Tener expedita la nave para todas las maniobras que exige la navegación:

4 Mantener el orden y la disciplina en la tripulación, cuidar de que los hombres que la componen cumplan sus respectivas obligaciones y dar pronto aviso al capitán de todas las ocurrencias que requieran en el ejercicio de su autoridad:

5o Recoger, inventariar y custodiar el aparejo y pertrechos de la nave, llegado el caso de desarme, á no ser que el naviero le releve de esta obligación.

Art. 847. — El contramaestre es responsable de los juicios que sobrevengan por su culpa, y si éstos fuesen dolo, será castigado con arreglo al Derecho penal.

CAPÍTULO 59

Del sobre-cargo.

daños y percausados por

Art. 848. El sobre-cargo es un factor nombrado por el naviero ó por los cargadores, y en consecuencia está sujeto en cuanto á su capacidad, modo de contratar y responsabilidades, á las disposiciones que contiene el capítulo 2o del título III, libro I de este Código.

Art. 849. El naviero ó cargadores otorgarán al sobre-cargo un poder especial que será comunicado al capitán.

Art. 850. Nombrado por el naviero, el sobre-cargo ejerce la administración económica de la nave ó la parte de administración que expresa y determinadamente se le hubiere conferido en el poder, y lleva el libro de cuenta y razón de que trata el inciso 2! del artículo 822. Elegido por los cargadores, el sobre-cargo cuida de la conservación y venta de la carga, compra de las mercaderías de retorno, asiste á las juntas de oficialcs en que la ley exige su presencia, y lleva un libro de cuenta y razón de todas las operaciones, encuadernado y foliado, y rubricado por el juzgado respectivo.

En ningún caso podrá ingerirse el sobre-cargo en el ejercicio de las atribuciones que privativamente competen al capitán para la dirección facultativa de la nave y del viaje.

Art. 851.

Cesan las atribuciones y responsabilidades del capitán en cuanto á la parte de administración que el naviero ó cargadores hubieren confiado al sobre-cargo; pero subsistirán siempre las que tiene en razón de su empleo y autoridad.

Art. 852. Siempre que la persona á quien fuere consignada la carga se negare á recibirla, el sobre-cargo que carezca de instruccio

nes para este caso, formalizará la protesta de estilo y dará cuenta al juzgado ó al cónsul salvadoreño, ó, en defecto de éste, á la autoridad local, para que nombre consignatario que reciba las mercaderías y cumpla las órdenes del propietario de ellas.

Art. 853. -Se prohibe al sobre-cargo hacer negocio por su cuenta durante el viaje, á menos que su comitente ó la costumbre del puerto de salida le permita llevar una pacotilla.

En este último caso el sobre-cargo no podrá invertir en retornos, sin especial autorización de su comitente, una cantidad que exceda del producto de la pacotilla.

TÍTULO III

DE LOS CONTRATOS DE LOS HOMBRES DE MAR.

Art. 854. Las palabras hombres de mar, gente de mar, en su acepción legal, significan las mismas personas que las palabras tripulación ó equipaje.

Estas comprenden á los marineros y grumetes de la nave y á los oficiales de ella, excepto al capitán.

Art. 855. La edad y demás calidades que debe tener el simple marinero serán determinadas por el Reglamento de marina.

Art. 856. El contrato que celebran los hombres de mar con el naviero, sea que éste obre personalmente ó representado por el capitán, consiste, respecto de los primeros, en prestar á bordo los servicios estipulados, y de parte del segundo, en recibirlos en la nave, alimentarlos y pagarles el sueldo ó retribución convenidos.

Art. 857. — El ajuste de los hombres de mar por una suma determinada por el viaje ó por un tanto por mes es un arrendamiento de

servicios.

El ajuste al flete ó á la parte en los beneficios eventuales de la expedición es una sociedad.

Art. 858. Los contratos entre el naviero y los hombres de mar serán extendidos por escrito en el libro de cuenta y razón y firmados por ellos, ó á su ruego, si no supieren hacerlo.

En todas las diferencias que ocurran entre el naviero y la tripulación en razón de sus contratos, y de las anticipaciones que éste reciba, hará fé el enunciado libro, siempre que aparezca llevado en conformidad á las prescripciones legales y exento de toda sospecha de alteración en sus asientos.

El capitán está obligado á dar á los interesados una copia autorizada por él de sus respectivas contratas.

Art. 859. A falta de un convenio escrito y de medios probatorios de las condiciones de ajustes, serán determinadas en conformidad á la costumbre local.

Art. 860. En caso de duda acerca de la duración del empeño de los hombres de mar, se entenderá que se han ajustado por el viaje de ida y de vuelta al puerto de salida.

Art. 861. Si el hombre de mar se contratare para servir en dos buques, el segundo contrato será de ningún valor y efecto, y el naviero ó capitán, con quien se hubiere ajustado primero, podrá hacerle apremiar al cumplimiento de su empeño ó buscar á sus expensas persona que le sustituya.

En el caso propuesto el hombre de mar perderá á beneficio del buque los sueldos que hubiere devengado, restituyendo al mismo tiempo las cantidades que se le hubieren anticipado, y el naviero ó capitán que le hubiere concertado á sabiendas de su compromiso anterior, incurrirá en la multa señalada en el número 2o del artículo 828.

Art. 862. - Los hombres de mar que al tiempo de contratarse con el naviero ó capitán declaren haberse ejercitado en la navegación, serán responsables por este solo hecho, de los daños y perjuicios causados por su impericia.

Art. 863. El hombre de mar puede ser despedido con causa ó sin ella, antes ó después de principiado el viaje; pero si lo fuere sin motivo legal será indemnizado, según el caso, en la forma que previe nen los artículos 791 y 792 por la persona á quien corresponda hacerlo. Art. 864. La tripulación tiene derecho á ser alimentada á bordo de una manera conveniente sin perjuicio de su salario y de las indemnizaciones convencionales ó legales en su caso.

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Art. 865. El hombre de mar enfermo, herido ó mutilado durante la navegación, ganará siempre el salario convenido hasta su vuelta al puerto de salida, y caso de volver en otro buque, percibirá además una indemnización para los gastos de viaje de regreso, á menos que la enfermedad, herida ó mutilación traiga su origen de un hecho culpable de su parte.

Pero sea cual fuere la causa de esos accidentes, los gastos de asistencia y curación serán costeados con los fondos de la nave, con ó sin cargo de reintegro.

Si la enfermedad, herida ó mutilación emanare de un hecho culpable, como el haber salido de la nave sin permiso del capitán, los gastos indicados serán de su cuenta particular, y deberá reintegrarlos con sus salarios, y siendo éstos insuficientes, con los demás bienes que tenga.

Si proviniere de los servicios ordinarios de la nave, los gastos serán de la exclusiva cuenta del naviero; pero si procediere de servicios extraordinarios, prestados á la nave y cargamento, los gastos serán distribuidos como avería gruesa entre el naviero y los cargadores.

Art. 866. El oficial ó marinero muerto en defensa de la nave, será considerado como vivo para devengar los salarios ó retribuciones estipulados, siempre que la nave concluya su viaje.

Esta regla será también aplicada al oficial ó marinero apresado con motivo de la defensa de la nave.

Art. 867.

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Los herederos del hombre de mar contratado por meses, que muere durante el viaje, por causa extraña á la defensa de la nave, tienen derecho á los sueldos devengados hasta el día del fallecimiento.

Si el ajuste fuere por viaje, los herederos solo tendrán acción á la mitad de la cantidad estipulada, ocurriendo la muerte en el viaje de ida; pero si acaeciere en el de regreso, podrán exigir el pago en su totalidad.

Si el contrato fuere á la parte ó al flete, y el hombre de mar falleciere después de principiado el viaje, se abonará íntegramente á sus herederos toda la cuota convenida; mas si ocurriere el fallecimiento antes de comenzarse, no tendrán derecho alguno á la retribución estipulada.

Contratada la tripulación para muchos viajes sucesivos, podrá exigir el pago de sus salarios ó retribuciones estipuladas á la terminación de cada viaje.

-

Art. 868. En caso de apresamiento ó naufragio con pérdida absoluta de la nave y cargamento, los hombres de mar no tienen derecho alguno á los sueldos ó retribuciones convenidas; pero tampoco podrán ser obligados á devolver las anticipaciones que hubieren recibido.

El producto de los restos de la nave y el flete de las mercaderías salvadas están afectos privilegiadamente al pago de los salarios de la tripulación ajustada por meses ó por una cantidad convenida.

El capitán será comprendido en la distribución por la parte proporcional que corresponda á sus sueldos.

Art. 869. Si los ajustes de los hombres de mar fueren al flete, tendrán derecho solamente, en el caso previsto en el artículo anterior, á exigir el pago de sus salarios á prorrata de los demás copartícipes sobre el flete de las mercaderías salvadas.

En el caso de haber trabajado en el salvamento de los despojos de la nave, se les abonará una gratificación proporcionada á sus esfuerzos y á los riesgos que hubieren corrido salvarlos.

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