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y extravío que en ellos sobrevenga, aunque sea por caso fortuito ó por efecto de violencia; á menos que no preceda pacto expreso en contrario.

Art. 91. El comisionista que sin autorización expresa de su comitente, concierte una negociación á precios y condiciones más onerosas que las que rijan corrientemente en la plaza en la época en que la hizo, queda responsable al comitente del perjuicio que por esta razón haya recibido, sin que le sirva de excusa que al mismo tiempo hizo negociaciones de la misma especie por su cuenta propia en iguales condiciones.

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Art. 92. Es de cargo del comisionista cumplir con las obligaciones prescritas por las leyes y reglamentos del Gobierno, en razón de las negociaciones que se han puesto á su cargo; y si contraviniere á ellas, ó fuere omiso en su cumplimiento, será suya la responsabilidad y no del comitente, si en la contravención ú omisión no ha procedido en virtud de orden expresa de éste.

Art. 93. - El comisionista debe comunicar puntualmente á su comitente todas las noticias convenientes sobre las negociaciones que puso á su cuidado, para que éste pueda con el conocimiento debido, confirmar, reformar ó modificar sus órdenes; y en el caso de haber concluido una negociación, deberá indefectiblemente darle aviso por el correo más inmediato al día en que se cerró el convenio; pues de no hacerlo con esta puntualidad, serán de su cargo todos los perjuicios que puedan resultar de cualquier alteración y mudanza que el comitente pueda entre tanto acordar sobre las instrucciones que le tenía dadas para la negociación.

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Art. 94. Todas las consecuencias perjudiciales de un contrato hecho por un comisionista, contra las instrucciones de su comitente, ó con abuso de sus facultades, serán de cuenta del mismo comisionista, sin perjuicio de que el contrato surta los efectos correspondientes con arreglo á derecho.

En consecuencia de esta disposición, el comisionista que haga una enajenación por cuenta ajena á inferior precio del que le estaba marcado, abonará á su comitente el perjuicio que se le haya seguido por la diferencia del precio, subsistiendo no obstante la venta.

En cuanto al comisionista que, encargado de hacer una compra, se hubiere excedido del precio que le estaba señalado por el comitente, queda á arbitrio de éste aceptar el contrato tal como se hizo, ó dejarlo por cuenta del comisionista, á menos que éste se conforme en percibir solamente el precio que le estaba designado, en cuyo caso no podrá el comitente desechar la compra que se hizo de su orden.

Si el exceso del comisionista estuviere en que la cosa comprada

no fuese de la calidad que se le había encomendado, no tiene obligación el comitente de hacerse cargo de ella.

Art. 95. El comisionista debe desempeñar por sí los encargos que reciba y no puede delegarlos sin previa noticia y conocimiento del comitente, ó si de antemano no estuviere autorizado para esta delegación; pero bien podrá bajo su responsabilidad emplear á sus dependientes en aquellas operaciones subalternas que, según la costumbre general de comercio, se confían á éstos.

Art. 96. - Todo comisionista tiene derecho á exigir de su comitente una retribución pecuniaria por el trabajo de haber evacuado su comisión. Cuando no haya intervenido entre el comisionista y el comitente un pacto expreso que determine la cuota de esta retribución, se arreglará por el uso recibido generalmente en la plaza de comercio donde se cumplió la comisión.

Art. 97. - Está obligado además el comitente á satisfacer de contado al comisionista, no habiendo precedido pacto expreso que le conceda un plazo determinado, el importe de todos los gastos y desembolsos que haya hecho el comisionista para desempeñar la comisión, mediante cuenta detallada y justificada; y si hubiere mediado alguna dilación entre el desembolso y el reintegro, podrá el comisionista exigir que se le abone el interés legal de la cantidad que desembolsó, con tal que no haya sido moroso en rendir la cuenta.

Art. 98. El comisionista por su parte está obligado á rendir al comitente desde luego que haya evacuado la comisión, cuenta detallada y justificada de las cantidades que percibió para ella, reintegrándole por los medios que éste le prescriba, el sobrante que resulte á su favor. En el caso de morosidad en su pago, queda responsable del interés de la cantidad retenida desde la fecha en que por la cuenta resulte deudor de ella.

Art. 99. Las cuentas que los comisionistas rindan á sus comitentes han de concordar exactamente con los libros y asientos de éstos. Todo comisionista á quien se pruebe que una cuenta de comisión no está conforme con lo que resulte de sus libros, será considerado reo de estafa, y juzgado como tal. Lo mismo sucederá al comisionista obre con fidelidad en la rendición de su cuenta alterando los precios y pactos bajo que se hizo la negociación à que ésta se refiera, ó suponiendo, ó exagerando cualquiera especie de los gastos comprendidos en ella.

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Art. 100. El comisionista que habiendo recibido fondos para evacuar un encargo los distrajere para emplearlos en un negocio propio, abonará al comitente el interés legal del dinero desde el día en que entraron en su poder dichos fondos, y todos los perjuicios que resulten por haber dejado de cumplir su encargo.

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Art. 101. Los riesgos que ocurran en la devolución de los fondos sobrantes en poder del comisionista después de haber desempeñado su encargo, son de cargo del comitente, á menos que en el modo de hacerlo se hubiere separado el comisionista de las órdenes é instrucciones que recibió del comitente.

Art. 102. El comitente tiene facultad en cualquiera estado del negocio, de revocar, reformar ó modificar la comisión; pero quedan á su cargo las resultas de todo lo que se haya practicado hasta entonces con arreglo á sus instrucciones. También debe abonar en este caso al comisionista la retribución proporcional á las cantidades invertidas hasta aquel día en la comisión.

Art. 103.

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En caso de fallecimiento del comisionista, ó de que por otra causa cualquiera quede inhabilitado para desempeñar la comisión, se entiende ésta revocada, y debe darse aviso al comitente para que provea lo que entienda más conveniente á sus intereses.

Art. 104. - Con respecto al comitente, no se entiende revocada la comisión por su fallecimiento mientras los legítimos sucesores en sus bienes no hagan la revocación, sino que se trasmiten á éstos todos los derechos y obligaciones que produjo la comisión conferida por su cau

sante.

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Art. 105. El comisionista que hubiere recibido efectos por cuenta ajena, sea porque los hubiere comprado para su comitente, ó porque éste se los hubiese consignado para que los vendiera, ó para que los conservara en su poder ó los remitiera á otro punto, es responsable de la conservación de los efectos en los términos que los recibió ; pero esta responsabilidad cesa cuando la destrucción ó menoscabo que sobrevenga en dichos efectos proceda de caso fortuito inevitable.

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Art. 106. Tampoco es responsable el comisionista de que los efectos que obren en su poder se deterioren por el trascurso del tiempo ó por otro vicio inherente á la naturaleza misma de los efectos. Art. 107. Cualquiera que sea la causa que produzca alguna alteración perjudicial en los efectos que un comisionista tiene por cuenta de su comitente, debe hacerla constar en forma legal sin pérdida de tiempo, y ponerla en noticia del propietario.

Art. 108. - Las mismas diligencias debe practicar el comisionista, siempre que al recibo de los efectos que le hayan sido consignados, notase que se hallan averiados, deteriorados, y en distinto estado del que conste en las cartas de portes ó fletamentos, ò de las instrucciones que le haya comunicado el propietario; y no haciéndolo, podrá éste exigir que el comisionista responda de las mercaderías que recibió en los términos en que se le anunció su remesa, y resulten de las cartas. de portes ó del conocimiento.

Art. 109. Si por culpa del comisionista perecieren, ó se deterioraren los efectos que le estuvieren encargados, abonará al propietario el perjuicio que se le hubiere irrogado, graduándose el valor de los efectos por el precio justo que tuvieren en la plaza en el día en que sobrevino el daño.

Art. 110. Si ocurriere en los efectos encargados á un comisionista alguna alteración que hiciere urgente su venta para salvar la parte posible de su valor, y fuese tal la premura que no haya tiempo para dar aviso al propietario, y aguardar sus órdenes, acudirá el comisionista al juzgado de comercio respectivo, el cual autorizará la venta previo reconocimiento de peritos.

III.

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Art. 111. El comisionista no puede alterar las marcas de los efectos que hubiere comprado ó vendido por cuenta ajena, siempre que el propietario no le dé orden terminante para hacerlo.

Art. 112. Todas las economías y ventajas que consiga un comisionista en los contratos que haga por cuenta ajena, redundarán en provecho del comitente.

Art. 113. -- El comisionista que sin autorización de su comitente haga préstamos, anticipaciones ó ventas al fiado, toma á su cargo todos los riesgos de la cobranza y reintegro de las cantidades prestadas, anticipadas ó fiadas, cuyo importe podrá el comitente exigir de contado, dejando á favor del comisionista cualesquiera intereses, beneficio ó ventaja que redundaren del crédito acordado por éste, y desaprobado por el comitente. Art. 114. - Aún cuando el comisionista esté autorizado para vender á plazos, no podrá efectuarlo á personas de insolvabilidad conocida, ni exponer los intereses de su comitente á un riesgo manifiesto y

notorio.

Art. 115. En el caso de que el comisionista venda al fiado, estándole expresamente prohibido; será responsable al comitente del valor de las ventas y de los daños y perjuicios que de ellos se siguieren. Art. 116. Siempre que el comisionista venda á plazos, deberá expresar en las cuentas y avisos que dé al comitente los nombres de los compradores, y no haciéndolo se entiende que las ventas fueron al contado.

Igual manifestación hará el comisionista en toda clase de contratos que haga por cuenta ajena, siempre que los interesados lo exijan. Art. 117. Lo dispuesto en el artículo 113 no se entiende con los plazos de uso general que suelen darse en algunas plazas de comercio para pagar las ventas de todos ó ciertos gèneros, sino que el comisionista se arreglará á los usos adoptados sobre la materia en la plaza donde hace la venta, á menos que no haya recibido de su comi

tente orden expresa para lo contrario, en cuyo caso se conformará á lo que se le haya prescrito.

Art. 118. - Cuando el comisionista percibe sobre una venta además de la comisión ordinaria, otra llamada de garantías, serán de su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando directamente obligado á satisfacer al comitente el producto de la venta en los mismos plazos pactados con el comprador, si no se hubiese convenido otra cosa.

Art. 119. El comisionista que no verificare la cobranza de los caudales de su comitente en las épocas en que según el carácter y pacto de cada negociación son éstos exigibles, se constituye responsable de las consecuencias que en perjuicio de su comitente pueda producir su comisión, si no acredita que con la debida puntualidad, usó de los medios legales para conseguir el pago.

Art. 120. En las comisiones de letras de cambio ó pagarés endosables, se entiende siempre que el comisionista se constituye garante de las que adquiere ó negocia por cuenta ajena, como ponga en ellas su endoso, y solo puede excusarse fundadamente de ponerlo, cuando preceda un pacto expreso entre el comitente y el comisionista exonerándolo de dicha responsabilidad; en cuyo caso deberá girarse la letra ó extenderse el endoso á favor del comitente.

Art. 121. Los comisionistas no pueden hacer la adquisición por sí, ni por medio de otro, de los efectos cuya enajenación les haya sido confiada, sin consentimiento expreso del propietario, pactando la comisión que deben llevar.

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Art. 122. - También es indispensable el consentimiento del comitente, para que el comisionista pueda ejecutar una adquisición que le está encargada con efectos que obren en su poder, bien sea que le pertenezcan á él mismo, ó que los tenga por cuenta ajena.

Art. 123. - En los casos que previenen los dos artículos precedentes, no tendrá el comisionista derecho de percibir la comisión ordinaria de su encargo, sino que se arreglará á la que haya de percibir por un pacto expreso; y si no se hubiere hecho, y las partes no se aviniesen sobre este punto, se reducirá la comisión á la mitad de lo que importaría la ordinaria.

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Art. 124. Los comisionistas no pueden tener efectos de una misma especie, pertenecientes á distintos dueños bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que evite confusión y designe la propiedad respectiva de cada comitente.

Art. 125.- Cuando en una misma negociación se comprendan. efectos de diversos dueños, ó del mismo comisionista con los de algún comitente, debe hacerse la debida distinción en las facturas con indicación de las marcas y contramarcas qne designen la procedencia de ca

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