Imágenes de páginas
PDF
EPUB

CÓDIGO DE COMERCIO

LIBRO PRIMERO

DE LOS COMERCIANTES Y AGENTES DE COMERCIO.

TÍTULO I

DE LA APTITUD PARA EJERCER EL COMERCIO, Y CALIFICACIón legal

DE LOS COMERCIANTES.

Artículo 1. Se reputan en Derecho comerciantes, los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se han inscrito en la matrícula de comerciantes y tienen por ocupación habitual y ordinaria el tráfico mercantil.

Art. 2. - Los que hagan accidentalmente alguna operación de comercio no serán considerados como comerciantes para el efecto de gozar de las prerrogativas y beneficios que á éstos están concedidos por razón de su profesión; pero quedan sujetos en cuanto á las controversias que ocurran sobre estas operaciones, á las leyes y jurisdicción de comercio.

[ocr errors]

pa

Art. 3. Toda persona que según las leyes comunes es hábil ra contratar y obligarse y á quien las mismas leyes no prohiban expresamente la profesión de comercio, tiene capacidad legal para ejercerla. El mayor de diez ocho años emancipado legalmente y que haya sido habilitado para la administracióu de sus bienes en la forma prescrita por las leyes comunes, puede ejercer el comercio.

Art. 4.

[ocr errors]

y

También puede ejercerlo el hijo de familia mayor de diez y ocho años que tenga peculio profesional ó industrial.

El hijo de familia ó pupilo que haya cumplido diez y ocho años,

puede con autorización de su padre ó curador, dada en instrumento público, ejercer la profesión mercantil.

Art. 5.- Puede ejercer el comercio la mujer casada mayor de diez y ocho años, que para ello tenga autorización expresa de su marido, dada en instrumento público, ó bien estando separada de él legítimamente.

En el primer caso están obligados á las resultas del tráfico los bienes propios de la mujer y todos los derechos que ambos cónyuges tengan en la comunidad social. En el segundo lo estarán solamente los bienes de que la mujer tuviere la propiedad, usufructo y administración, los que el marido esté obligado á restituirle en especie y los que adquiera posteriormente.

Art. 6. — Tanto el menor de veintiún años como la mujer casada comerciantes, pueden hipotecar sus bienes inmuebles para seguridad de las obligaciones mercantiles que contraigan, sin que para ello se requiera previa información de utilidad ó necesidad, ni decreto judicial. Art. 7. La mujer casada que haya sido autorizada por su marido para comerciar, no podrá hipotecar los bienes inmuebles propios del marido ni los que pertenezcan á la sociedad conyugal, si en la escritura de autorización, no se le dio expresamente esta facultad.

y

El marido puede revocar á su arbitrio la autorización concedida á su mujer para comerciar, pero deberá constar por instrumento público hacerlo saber á la generalidad por medio de avisos publicados en el periódico oficial, ó cualquiera del departamento si lo hubiere, bajo pena de quedar obligado en los términos del artículo 5o, inciso 20 por los contratos que la mujer celebre después de la revocatoria.

Art. 8. - Los menores que conforme á los artículos precedentes ejerzan la profesión del comercio, se reputan mayores en los actos relativos á esta profesión y no necesitan de representante legal ó curador especial para comparecer en juicio.

Art. 9.

Se prohibe el ejercicio de la profesión mercantil por incompatibilidad de estado:

1 A las corporaciones eclesiásticas:

2! A los clérigos aunque no tengan más que la tonsura. mientras vistan el traje clerical:

3o A los comandantes de los puertos y empleados de las aduanas marítimas:

4 A los empleados en el interior en la recaudación y administración de las rentas públicas, en la jurisdicción hasta donde se extiende el ejercicio de sus funciones.

Art. 10.

[ocr errors]

Tampoco pueden ejercerla por tacha legal los quebra

dos que no hayan obtenido rehabilitación.

Art. II. Los contratos mercantiles celebrados por personas inhábiles para comerciar, cuya incapacidad fuere notoria por razón de la calidad ó empleo, serán nulos para todos los contrayentes.

Pero si el contrayente inhábil ocultare su incapacidad al otro contrayente, y ésta no fuese notoria, quedará obligado en su favor sin adquirir derecho para compelerle en juicio al cumplimiento de las obligaciones que éste contrajere.

Art. 12. Los naturales de cualquiera otra República de América, y los extranjeros radicados en la República, podrán ejercer libremente el comercio, con los mismos derechos y obligaciones que los salvadoreños; y los que sin ser comerciantes celebren actos de comercio en territorio del Salvador, por el mismo hecho quedan sujetos en cuanto á ellos y sus resultas é incidentes á los tribunales y juzgados de la República, quienes conocerán de las causas que sobrevengan, y las decidirán con arreglo á las de este Código y demás disposiciones comunes según los casos.

Toda

Art. 13. persona que quiera dedicarse al comercio, está obligada á inscribirse en la matrícula de comerciantes del departamento respectivo, á cuyo fin se presentará por escrito ante el juez mercantil de su domicilio, expresando su nombre y apellido, edad, estado y vecindario, su ánimo de emprender la profesión mercantil, y si la ha de ejercer por mayor ó por menor, ó bien de ambas maneras.

El juez mercantil no podrá negar la inscripción, si no es en caso de incapacidad notoria que lo inhabilite para ejercer el comercio, citando la ley en que se funda.

Si el interesado no se conformare con esta resolución, podrá apelar dentro de tercero día para ante la cámara de 2a instancia, de la sección respectiva, la cual, previo informe del juez mercantil, evacuado también dentro de tercero día y con vista de las pruebas que presente el interesado, dentro de ocho días si lo solicitare, resolverá sin otro re

curso.

Esta resolución, siendo desfavorable, no causa ejecutoria cuando la tacha del que solicite ejercer el comercio sea por su naturaleza temporal y extinguible, y le queda abierto el juicio para reproducir su solicitud luego que cese el obstáculo.

[ocr errors]

Art. 14. Hecha la inscripción en el libro de matrículas, se expedirá al interesado certificación de ella en el papel correspondiente. Art. 15. No son obligados á matricularse, los que giren con un capital que no llegue á mil pesos; sin embargo deberán ocurrir cada año al juez mercantil respectivo, á manifestar por escrito su excepción, justificando con sus balances, libros ú otros documentos, que no giran con el capital necesario para la matrícula.

El juez con vista de tales comprobantes, acordará la excepción y formará un legajo de estas solicitudes.

[ocr errors]

Art. 16. Los que se dediquen al comercio sin matricularse previamente, ú obtener excepción, incurrirán por el mero hecho en una multa de cinco á cien pesos; y aunque los contratos mercantiles que celebren, queden sujetos á las leyes y jurisdicción del comercio, no serán considerados comerciantes para el efecto de gozar de las prerrogativas y beneficios que á éstos están concedidos por razón de su profe

sión.

Art. 17.1 El ejercicio habitual del comercio se supone para los efectos legales, cuando después de haberse inscrito la persona en el libro de matrículas de comerciantes, anuncia al público por circulares, ó por los periódicos, ó por carteles ó por rótulos permanentes expuestos en lugar público, un establecimiento que tenga por objeto cualquiera de las operaciones que en este Código se declaran como actos positivos de comercio, y á estos anuncios se sigue que la

se ocupa realmente en actos de esta misma especie.

persona inscrita

Art. 18. El registro de los comerciantes matriculados en cada departamento se publicará en el periódico oficial.

TÍTULO II

DE LAS OBLIGACIONES COMUNES á todos LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO

Art. 19. Todos los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse á los actos establecidos por la ley, como garantías contra el abuso que pudiera hacerse del crédito en las relaciones mercantiles.

Estos actos consisten:

I! En la inscripción en un registro solemne de los documentos, cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios:

2o En un orden uniforme y riguroso de la cuenta y razón:

3o En la conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante.

Art. 20.

CAPÍTULO 1!

Dei registro público de comercio.

En cada juzgado mercantil se establecerá un registro público y general de comercio que se dividirá en dos libros. El pri

« AnteriorContinuar »