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LIBRO CUARTO

DE LAS QUIEBRAS

TÍTULO I

DE LA QUIEBRA EN GENERAL.

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CAPÍTULO 1o

Reglas Generales.

Quiebra es el estado del comerciante que cesa en el

pago corriente de sus obligaciones.

Art. 1240.

que la cesación de

Art. 1241.

Para constituir el estado de quiebra no es necesario pagos sea general.

La quiebra es un estado indivisible; y por consiguiente, abraza la universalidad de los bienes y deudas del fallido. La quiebra de una sociedad colectiva, ó en comandita, importa la quiebra personal de los socios solidarios que la componen; pero la de uno de estos, no constituye en quiebra á la sociedad.

Art. 1242.

Art. 1243.

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CAPÍTULO 2!

Clasificación de la quiebra.

Se distinguen para los efectos legales tres clases de

quiebras: fortuita, culpable y fraudulenta.

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Art. 1244. Se entiende quiebra de la primera clase, la del comerciante á quien sobrevienen infortunios casuales é inevitables en el orden regular y prudente de una buena administración mercantil, que reducen su capital al extremo de no poder pagar el todo, ó parte de sus deudas.

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Art. 1245. Se reputa la quiebra culpable en los casos siguientes: 1o Si los gastos domésticos y personales del fallido hubieren sido excesivos con relación á su capital líquido, y atendidas las circunstancias de su posición social y del número de personas de su familia:

20 Si el fallido hubiere perdido fuertes sumas en cualquiera especie de juego, en apuestas cuantiosas, ó en operaciones facticias de bolsa: 3o Si con intención de retardar la quiebra, el fallido hubiere com prado mercaderías para venderlas por menos precio que el corriente; contraído préstamos; puesto en circulación valores de crédito: ó empleado otros arbitrios ruinosos para hacerse de fondos:

4 Si después de la cesación de pagos hubiere pagado á un acreedor en perjuicio de los demás:

5o Si constare en que el período transcurrido desde el último inventario hasta la declaración de la quiebra, hubo época en que el fallido estuviese en débito, por sus obligaciones directas, de una cantidad doble del haber líquido que le resultara, según el mismo inventario.

Art. 1246. Se tendrán también como quebrados de segunda clase salvas las excepciones que propongan y prueben para demostrar la inculpabilidad de la quiebra:

1

Los que no tuvieren libros é inventarios, ó si teniénolos no hubieren sido llevados los primeros con la regularidad exigida, ó los segundos no fueren exactos y completos; de tal suerte, que unos y otros no manifiesten la verdadera situación del activo y del pasivo:

2o Si no conservaren las cartas que se les hubieren dirigido con relación á sus negocios:

3 Si hubieren prestado fianzas, ó contraído por cuenta ajena obligaciones desproporcionadas á la situación de su fortuna, sin tomar valores equivalentes en garantía de su responsabilidad :

4 Si inmediatamente despues de haber comprado mercaderías. al fiado, las vendieren á pérdida y á un precio menor que el co

rriente :

5? Si dentro de los cinco días siguientes á la cesasión de sus pagos, no hicieren la manifestación ordenada en el artículo 1253, ó si la manifestación hecha no contuviere los nombres de todos sus socios

solidarios:

6o Los que habiéndose ausentado ántes, ó al tiempo de la declaración de quiebra, ó durante el curso del juicio, dejaren de presentarse personalmente en los casos que la ley impone esta obligación, á menos de tener impedimento legítimo para hacerlo :

7 Si fueren declarados en quiebra por segunda vez, sin haber cumplido las obligaciones que hubieren contraído por un convenio precedente:

Art. 1247. Se presume de Derecho que la quiebra es fraudu

lenta, en los casos que á continuación se expresan :

1! Si en el inventario y balance anual, ó en el que acompañare á la manifestación de quiebra, el fallido hubiere ocultado dinero, mercaderías, créditos ú otros bienes, de cualquier naturaleza que sean :

2! Si antes ó despues de declarada la quiebra, hubiere comprado para sí ó en nombre de un tercero bienes inmuebles, mercaderías ó créditos, ó cedido efectos de comercio, sin haber recibido su importe:

3! Si hubiere supuesto enajenaciones de cualquiera clase que sean: 4 Si de los libros no resultare la existencia, ó salida del activo de su último inventario, ó la del dinero y valores de cualquiera especie que hubieren entrado á su poder, posteriormente á la facción del mismo inventario:

5o Si se ausentare ó fugare, llevando ú ocultando los libros ó documentos de su giro, ó alguna parte de sus haberes :

6! Si en sus libros, balances ú otros documentos supusiere deudas, gastos ó pérdidas, ó exagerare el monto de las verdaderas deudas, gastos ó pérdidas:

7 Si hubiere firmado, ó reconocido deudas supuestas:

8! Si habiendo llevado libros, los ocultare ó inutilizare con rasgaduras, borrones, ó alterando de otro modo cualquiera el contenido de los mismos :

9! Si hubiere aplicado á sus propios negocios mercaderías, ó fondos que le estuvieren encomendados en administración, depósito ó comisión:

10! Si careciendo de autorización del propietario hubiere negociado letras, pagarés ó libranzas que obrasen en su poder para su cobranza, remisión ú otro destino distinto de la negociación, y no le hubiere hecho remesa de su producto:

II! Si comisionado para la venta de mercaderías ó para negociar créditos, ó valores de comercio, hubiere ocultado la enajenación á su comitente por cualquier tiempo que sea:

12! Si despues del último balance, hubiere negociado letras de su propio giro, á cargo de personas en cuyo poder no tuviere fondos. ó que no le hubiere autorizado para librarlas :

13? Si en perjuicio de sus acreedores hubiere anticipado, en cualquiera forma que sea el pago de una deuda no exigible sino hasta despues de la declaración de la quiebra :

14? Si posteriormente á la declaración de quiebra hubiere percibido y aplicado á sus propios usos, dinero, efectos y créditos de la masa, ó por cualquier medio hubiere distraído de ésta algunos haberes que á ella pertenezcan :

15 En general, siempre que el fallido hubiere ejecutado una operación cualquiera que disminuya su activo, ó aumente fraudulentamente su pasivo:

16 Si hubiere otorgado escrituras públicas ó documentos privados en que se confiese deudor, sin expresar causa de deber, ó valor determinado.

Art. 1248.

Se reputan cómplices de la quiebra fraudulenta : I! Los que de acuerdo con el fallido suponen créditos, ó alteran los verdaderos en cantidad ó fecha:

2 Los que de ánimo deliberado, auxilían al fallido para ocultar ó sustraer bienes, sea cual fuere su naturaleza, antes de la declaración de quiebra, y los que después de ésta le presten auxilios con igual objeto :

3o Los que con noticia de la declaración de quiebra ocultaren los muebles ó inmuebles, documentos ó papeles que tuvieren en su poder, de propiedad del fallido, ó los entregaren á éste y no á los síndicos: 4! Los que después de la declaración de la quiebra admitan cesiones ó endosos del fallido:

5o Los acreedores legítimos que celebren convenios privados con el fallido en perjuicio de la masa.

Art. 1249. El marido ó la mujer y los ascendientes ó descendientes consanguíneos ó afines del fallido que sin noticia de él hubieren sustraído ú ocultado bienes pertenecientes á la masa, no son cómplices de la quiebra fraudulenta; pero serán castigados como reos de hurto.

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Art. 1250. Los fallidos culpables ó fraudulentos y sus cómplices serán castigados con arreglo á las disposiciones del Código penal. Sin perjuicio de ésto, los cómplices serán condenados civilmente: 1! Á la pérdida de cualquier derecho que tengan en la masa: 2! Á reintegrar á la misma los bienes, derechos y acciones sobre cuya sustracción hubiere recaído su complicidad:

3o Á pagar á la masa de la quiebra, por vía de indemnización de daños y perjuicios, una suma igual al porte de lo que hubieren intentado defraudar.

Art. 1251.

Para la calificación de la quiebra se formará ante el juzgado de comercio un expediente separado, que se tramitará sumariamente con audiencia del fallido y del síndico.

No resultando mérito para calificar la quiebra de culpable ó fraudulenta, el juzgado de comercio la declarará fortuita; pero en caso contrario, pasará el expediente á la justicia ordinaria para que proce

da conforme á Derecho.

TÍTULO II

DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA Y DE SUS EFECTOS: DE LOS QUE PRODUCE LA CESACIÓN DE PAGOS ; Y DE LOS RECURSOS CONTRA EL

Art. 1252.

AUTO DENEGATORIO Ó DECLARATORIO.

CAPÍTULO 1o

De la declaración de quiebra.

La declaración formal del estado de quiebra se hace por providencia judicial, á solicitud del mismo quebrado ó de sus herederos, ó á instancia de acreedor legítimo.

Art. 1253. Es obligación de todo comerciante que se encuentre en estado de quiebra, ponerlo en conocimiento del juez de comercio de su domicilio, dentro de los cinco días siguientes al en que hubiere cesado en el pago corriente de sus obligaciones, entregando al efecto en la oficina del mismo juzgado una exposición en que se manifieste en quiebra, y designe su habitación y todos sus escritorios, almacenes y cualesquiera otros establecimientos de su comercio.

Art. 1254. - Al escrito en que se manifiesta la quiebra acompañará el quebrado:

1o El balance general de sus negocios; y no siendo posible presentarlo, expresará en el escrito los motivos que lo impidan :

20 Una memoria razonada de las causas directas é inmediatas de la quiebra.

El escrito, balance y memoria serán fechados, firmados y personalmente presentados por el deudor; pero si la solicitud se hiciese por sus herederos, podrá hacerse por procurador.

Si el deudor fuere una sociedad, las piezas indicadas serán suscritas por todos los socios solidarios que tengan esta calidad por el contrato social, y se hallen presentes en el domicilio de la sociedad.

Art. 1255. El balance contendrá la enumeración y valuación aproximativa de todos los bienes muebles é inmuebles del deudor; el estado de sus créditos activos y pasivos, expresando respecto á éstos, la calidad y domicilio de los acreedores, la cuenta de ganancias y pérdidas y la razón de sus gastos; y se concluirá con la aseveración jurada de que es exacto y completo.

Art. 1256.

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El juez ó secretario que reciba la manifestación de quiebra, pondrá á su pie razón del día y hora de su presentación; y se dará al portador, si lo pidiere, certificación de esta diligencia.

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