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recuperados por el vendedor no pagado, y retenidos hasta la completa solución de su crédito.

Las mercaderías están en camino desde el momento que las reciben los agentes encargados de su conducción, hasta que llegan á su destino y quedan á disposición del comprador fallido ó de persona que le represente.

Si las mercaderías han sido vendidas durante el tránsito, á un tercero de buena fé, por la factura y conocimiento ó carta de porte firmados por el remitente, el vendedor primitivo no podrá usar de la acción rescisoria.

Pero si el nuevo comprador no hubiere pagado el precio ántes de la declaración de quiebra, el primer vendedor podrá demandar su entrega hasta concurrencia de la cantidad que se le deba.

Art. 1304. - Las mercaderías, muebles, y frutos vendidos al fallido á pagar al contado, cuyo precio ó parte de él no hubiere satisfecho, interin subsistan embaladas en los almacenes del fallido, ó en los términos en que se hizo la venta y cuya identidad conste y puedan además distinguirse específicamente por las marcas y números de los bultos, son objeto de la acción rescisoria.

Art. 1305. El vendedor primitivo, que recupere las mercaderías vendidas y remitidas, ó que reciba el precio del segundo comprador, deberá reembolsar á la masa los abonos á cuenta que hubiere recibido, y todas las anticipaciones hechas por fletes, portes, comisiones, seguros y costas, así como pagar las sumas que se adeudan por esas mismas

causas.

Art. 1306. Las mercaderías que el fallido hubiere comprado al fiado, mientras no se haya hecho la entrega material de ellas en sus almacenes, ó en el lugar convenido para hacerla, pueden ser también objeto de la acción rescisoria por parte del vendedor.

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Art. 1307.El comisionista que ha pagado ó se ha obligado á pagar con sus propios fondos, las mercaderías compradas y remitidas por órden y cuenta del fallido, puede ejercitar la acción rescisoria, en los mismos términos y con las mismas condiciones que el vendedor á crédito.

Art. 1308. - La retención tendrá lugar siempre que la persona que ha pagado ó se ha obligado á pagar por el fallido, tenga en su poder mercaderías ó valres pertenecientes á éste, con tal que la tenencia nazca de un hecho voluntario del fallido, y que esos objetos no hayan sido remitidos con un objeto determinado.

Art. 1309.

- En los casos en que procede, conforme á los artículos anteriores, la rescisión y retención de las mercaderías, los síndicos tienen derecho á conservarlas ó recobrarlas para la masa de la quiebra,

pagando lo que el fallido deba por cuenta de ellas, ó dando caución que asegure el pago.

TÍTULO VI

DE LA GRADUACIÓN Y PAGO DE LOS ACREEDORES

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CAPÍTULO 1o

Disposiciones generales.

Art. 1310. Los acreedores tienen derecho á ser pagados íntegramente, ó á prorrata, si fuere insuficiente el producto de los bienes de la quiebra, y no hay causas especiales para preferir algunos créditos.

Son causas de preferencia, el privilegio y la hipoteca. Estas causas son inherentes á los créditos para cuya seguridad se han establecido,

y pasan con ellos á todas las personas que los adquieran por cesión, su

brogación, ó de otra manera.

Art. 1311.-Los acreedores hipotecarios y prendarios no entran al concurso, y conforme á la facultad que establece el inciso 2o del artículo 1271, pueden iniciar ó continuar las ejecuciones contra el deudor, para ser pagados con el producto en venta de los bienes hipotecados, ó recibidos en prenda.

Si despues de pagados estos acreedores, los gastos de la ejecución y demás que enumera el inciso penúltimo, hubiere algún sobrante, se entregará á los depositarios de la quiebra con la cuenta justificada que corresponde.

Para el pago de las hipotecas que gravan una misma finca, se atenderá á la fecha en que fueron inscritas.

Los gastos judiciales, los indispensables de administración y conservación de la finca, los de seguro de la misma, y las deudas fiscales y municipales que por ella se deban serán pagados primeramente.

Los acreedores hipotecarios que en todo ó en parte quedaren insolutos, figurarán en el concurso como escriturarios.

Art. 1312.

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CAPÍTULO 20

Acreedores de primera clase.

El producto de los demás bienes del fallido se destinará al pago de los acreedores de la quiebra, según la siguiente gra

duación, conforme á la que, el juez de comercio, dictará la sentencia de preferidos.

Art. 1313. Son acreedores de primera clase y serán pagados con absoluta preferencia, los que representan los créditos que á continuación se expresan :

19 Los gastos judiciales que se hagan en el intéres general de la quiebra :

20 Los gastos funerarios, según la posición del deudor y la costumbre del lugar :

3o Los de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.

Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fiijará el juez según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia :

4 Los de rigurosa conservación y de administración de los bienes de la quiebra :

5o Los sueldos y

los útimos tres meses :

salarios de factores, dependientes y criados por

6 Los artículos de subsistencia suministrados al deudor y á su familia por el mismo período de tres meses.

El juez á petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo y el de las expensas funerales, si le parecieren exageradas :

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Los créditos del Fisco y los de las municipalidades, por impuestos fiscales ó municipales devengados:

8 Los gastos de reparación ó de construción de los bienes inmuebles, que se hayan hecho antes de la declaración de quiebra, siempre que aquellos hayan sido indispensables, que el crédito se haya contraído expresamente para ejecutarlas, que su importe se haya empleado en las obras, y que dichos inmuebles estén comprendidos en el activo de la quiebra.

Art. 1314. Los créditos enumerados en el artículo anterior, con excepción del último cuya preferencia se limita al precio de los inmuebles reparados, afectan todos los bienes del deudor; y no habiendo lo necesario para cubrirlos íntegramente, preferirán unos á otros en el órden de su numeración, cualquiera que sea su fecha, exceptuándose los comprendidos bajo los números 5 y 6o, que concurrirán á prorrata. Art. Los gastos judiciales hechos por un acreedor con motivo de su crédito, serán pagados en el lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.

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CAPÍTULO 3o

De los acreedores de segunda clase.

Art. 1316. Son acreedores de segunda clase y tienen respecti

vamente privilegio en los muebles y frutos que se expresarán, los que á continuación se enumeran :

1! El dueño de un hotel, ó posada sobre los efectos del deudor introducidos por éste, mientras permanezcan en ella, y hasta concurrencia de lo que deba por alojamiento, expensas y daños:

20 El consignatario en las mercaderías consignadas por las anticipaciones y demas gastos hechos conforme al artículo 129.

3o El porteador, ó empresario de trasportes sobre los efectos conducidos, que tenga en su poder ó en el de sus agentes ó dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por acarreo, expensas y daños; con tal que dichos efectos sean de la propiedad del deudor :

Se presume que son de la propiedad del deudor, los efectos introducidos por él en la posada ó trasportados de su cuenta:

4o El cargador sobre las bestias, carruajes, barcas, aparejos y demás instrumentos principales y accesorios del trasporte terrestre, por las indemnizaciones á que haya lugar, por razón del mismo trasporte:

5o El acreedor por simiente ó por cualquier gasto de cultivo, sobre los frutos correspondientes, si existen en poder del deudor.

6. El arrendador de predios rústicos por el precio del arrendamiento, indemnización de daños y perjuicios y cualesquiera otros gravámenes declarados en la escritura, sobre los frutos y el precio del sub-arrendamiento de la finca, con tal que la reclamación se haga dentro de un año, contado desde el vencimiento de la obligación.

7 El arrendador de predios urbanos por la renta del inmueble, indemnización de perjuicios y cualesquiera otros gravámenes declarados en la escritura, sobre el mobiliario del fallido que se encuentre en la finca, con tal que la reclamación se haga en el plazo señalado en el número anterior:

8! Los acreedores expresados en el artículo 755 del presente Código sobre el precio de la nave comprendida en el activo de la quiebra del propietario:

9 Los acreedores por prima de aviso, gratificación y costos de salvamento, sobre las mercaderías y demás objetos salvados:

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10! El naviero sobre el cargamento de la nave, por los fletes, caé indemnizaciones que deba el fletador, y sobre los objetos que el pasajero introduzca en la nave, por el pasaje y gastos que causare en el viaje :

11o El prestador á riesgo marítimo, sobre la carga que garantice el préstamo:

12o El asegurador por la prima sobre los objetos salvados. Concurriendo en caso de salvamento, un prestador á la gruesa por su capital, y un asegurador por la cantidad asegurada, el producto

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de los objetos salvados de un siniestro mayor, será dividido á sueldo y á libra entre uno y otro con las deducciones y en los términos que explica el artículo 1123.

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Art. 1317. Si el activo de la quiebra fuere insuficiente para el completo pago de los créditos de 1o y 2a clase, se destinará á la solución de los primeros, el producto de los demás bienes del deudor que no estén afectos á un pago determinado, como son los enumerados en el artículo anterior y en el inciso 8! del artículo 1213 y por el déficit que resulte serán preferidos á los de segunda clase.

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CAPÍTULO 4?

De los acreedores de tercera clase.

Art. 1318. - Tienen privilegio sobre los inmuebles no hipotecay sobre los muebles no comprendidos en el capítulo anterior:

1o El crédito por contribuciones no comprendidas en el inciso 70 del artículo 1313:

20 Los sueldos de dependientes, salarios de criados y alimentos dados al deudor y á su familia en un período anterior al que determinan los números 5o y 69 del artículo 1313, siempre que conforme al Código civil no hayan prescrito las acciones para reclamar esos créditos:

3o El deponente por el valor de las cosas fungibles entregadas sin marca ó sello alguno:

4o El erario y establecimientos públicos por los créditos que no se hayan garantizado con hipoteca.

Art. 1319.

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Los acreedores hipotecarios que hubieren quedado en parte insolutos, por no haber alcanzado á cubrir sus créditos, el precio de los bienes que les fueron hipotecados :

20 Los escriturarios ó los acreedores cuyos créditos consten en escritura pública y no tengan privilegio, guardando el orden de prioridad de fechas de las respectivas escrituras:

3 Los que hubieren quedado en parte insolutos y estèn comprendidos en el número 9o del artículo 1313 y en el capítulo 3o

4 Las mujeres casadas, por los bienes de su propiedad que administra el marido sobre los bienes de éste :

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