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prescriben por dos años. Respecto de la primera, este término comenzará á correr desde la fecha de la ejecutoria, si la nulidad se funda en la condenación del fallido por quiebra fraudulenta; y si se apoyare en dolo resultante de la ocultación del activo, ó exageración del pasivo, correrá desde la aprobación del convenio. Respecto de la segunda, los dos años principiarán desde que la acción pudo intentarse.

Art. 1355. Pasada en autoridad de cosa juzgada, la sentencia que declare la nulidad ó rescisión del convenio, el juez de comercio procederá como en el caso de una declaración de quiebra, y tendrán lugar todas las disposiciones concernientes á ella y á los procedimientos ulteriores.

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Art. 1356.

La rehabilitación es la declaratoria judicial de que el comerciante que ha estado en quiebra, ha sido repuesto al estado y condición en que antes de la quiebra se encontraba.

Art. 1357.

- La rehabilitación del fallido corresponde al juez que

hubiere conocido de la quiebra.

Los fallidos calificados de fraudulentos no pueden ser rehabilitados. Art. 1358. Para obtener la rehabilitación, el fallido deberá justificar plenamente el pago íntegro de sus deudas.

-

El fallido culpable deberá comprobar además que ha cumplido la pena á hubiere sido condenado.

que

Art. 1359.- La demanda para obtener la rehabilitación no es admisible, sino despues de concluido definitivamente el expediente de calificación de quiebra.

Dicha demanda se instruirá con los recibos, carta de pago y demás piezas justificativas que convengan; y se tramitará con audiencia del síndico de la quiebra.

Art. 1360. - Si la demanda de rehabilitación fuere desechada, no podrá ser reproducida sino despues de un año.

La sentencia que conceda la rehabilitación, será publicada en los periódicos, y donde no los hubiere, por medio de carteles, que se fijarán en los lugares acostumbrados.

Art. 1361. La rehabilitación del fallido, pone término á todas las interdicciones que produce la declaración de quiebra.

LIBRO QUINTO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LOS NE

GOCIOS DE COMERCIO.

TÍTULO I

ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE COMERCIO Y SU JURISDICCIÓN

Art. 1362. Los jueces de 1 instancia civiles ejercerán las funciones de jueces de comercio; excepto en los departamentos de San Salvador, Santa Ana y San Miguel, en donde se nombrarán jueces especiales de comercio, pero mientras esto no se verifique, ejercerán dichas funciones los jueces de 1a instancia respectivos.

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Art. 1363. Para ser juez de comercio se requieren las mismas calidades que la ley exige para el cargo de juez de 1 instancia ordi

nario.

Su nombramiento corresponde á la Corte Suprema de Justicia, y gozarán de la dotación que el presupuesto les señale sin derecho ni otro emolumento.

Art. 1364. Cada juez de comercio tendrá su respectivo suplente, nombrado de la misma manera que el propietario.

Art. 1365. - En caso de ausencia ó impedimento del propietario y su suplente, conocerá uno de los jueces de 1a instancia civiles de la capital del departamento respectivo.

Art. 2366. Los jueces de comercio actuarán con un secretario de su nombramiento, prévia aprobación de la Corte Suprema de Justicia.

Los secretarios gozarán del sueldo que les señale el presupuesto.
Art. 1367.
Habrá también un escribiente nombrado por el

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juez con la dotación que le señale el presupuesto.

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Art. 1368. Las Cámaras de 2 y 3 instancia conocerán respectivamente de los negocios mercantiles en los casos en que según la ley, procedan los recursos ordinarios ó extraordinarios.

Art. 1369.

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La jurisdicción de los jueces de comercio no puede ser prorrogada ni aún por voluntad de las partes, para conocer de otros negocios ó causas que no sean mercantiles.

Art. 1370. Se reputan mercantiles todas las obligaciones y derechos procedentes de las negociaciones, contratos y operaciones comprendidas en las disposiciones de este Código.

Art. 1371.- También corresponde á los jueces de comercio el conocimiento de las quiebras de los que sean comerciantes de profesión, aún cuando varios de sus créditos pasivos no procedan de operaciones mercantiles.

Conocerán así mismo de la quiebra aunque el deudor no tenga la calidad de comerciante, si la mayoría de sus créditos pasivos proviene de negocios mercantiles.

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y

Art. 1372. Los jueces civiles militares cuidarán de no admitir demandas sobre asuntos de la exclusiva competencia de los jueces de comercio; pero si por no ser clara la naturaleza del negocio conociesen de él, no podrá alegarse nulidad de lo actuado, aún cuando se declare corresponder al fuero mercantil.

Art. 1373.

Los jueces de comercio no tienen jurisdicción criminal, ni pueden imponer otras penas que las pecuniarias prescritas en este Código.

Si sobreviniere algún incidente criminal en los procedimientos de estos jueces, se remitirá su conocimiento á la jurisdicción ordinaria con certificación de los antecedentes que dan lugar al procedimiento criminal.

Art. 1374. - Todos los trámites y procedimientos establecidos los jueces del fuero comun, serán observados por los jueces de comercio en todo lo que no esté previsto por este Código.

para

TÍTULO II

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUECES DE COMERCIO.

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Art. 1375. Si el interés que se litiga no excede de quinientos pesos, el juez de comercio conocerá del negocio en juicio verbal De la sentencia que se pronuncie podrá interponerse el recurso de revisión para ante la Cámara de 2 instancia, la que sin dar al asunto sustanciación alguna, resolverá dentro de tercero día lo que sea de justicia.

Art. 1376. Si la cantidad sobre que se versa el negocio excede de quinientos pesos, conocerá de él en juicio escrito.

Art. 1377Cuando el valor del negocio no esté determinado y se dude si excede de quinientos pesos, el juez lo regulará prévio dictamen de peritos, para el efecto de proceder en juicio verbal ó escrito. Art. 1378. En la sustanciación de los juicios verbales y escritos los tribunales de comercio observarán en el curso de las instancias las disposiciones del Pr. en lo que no estuviere especialmente determinado en este Código.

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TÍTULO III

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.

Art. 1379. En el caso del artículo 80, el juez de comercio á pedimento del comisionista, decretará el depósito de los efectos en persona abonada, y nombrará de oficio dos peritos que valúen una parte de los efectos más realizables hasta donde alcancen para cubrir los gastos suplidos por el comisionista, procediéndose á su venta en pública subasta.

Art. 1380. En el caso del artículo 251, el juez de comercio con solo la demanda del vendedor, decretará el depósito en persona abonada, siguiéndose aquella por los trámites del juicio que corresponda. Art. 1381.- En el caso 5o del artículo 827, el juez de comercio decretará el depòsito de la carga en persona abonada, con solo el pedimento del capitán.

TÍTULO IV

DEL ORDEN DE PROCEDER EN LAS QUIEBRAS.

Art. 1382. El procedimiento sobre quiebras se dividirá en cinco secciones, arreglando las actuaciones de cada una de ellas en pieza separada.

Art. 1383.

- La sección primera comprenderá todo lo relativo á la declaración de la quiebra; las disposiciones consiguientes á ella y su ejecución: el nombramiento de síndico y depositario, é incidencias. sobre su separación y subrogación, y el convenio entre los acreedores. el quebrado que ponga término al procedimiento.

y

llido

La segunda, las diligencias de la ocupación de los bienes del fay todo lo que concierna á la administración de la quiebra, hasta la liquidación total y rendición de cuentas del depositario.

La tercera, las acciones á que dé lugar la cesación de pagos sobre los contratos y actos de administración del fallido precedentes á la declaración.

La cuarta, el examen y reconocimiento de los créditos contra la quiebra y la graduación y pago de los acreedores.

La quinta, la calificación de la quiebra y la rehabilitación del fallido,

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SECCIÓN 1a

Declaración de la quiebra.

Art. 1384. La exposición del comerciante que se presente en estado de quiebra, debe presentarse arreglada y documentada conforme á lo que previene el artículo 1254.

De otro modo el juez de comercio no le dará curso, ni aprovechará al interesado su presentación para los efectos legales.

Art. 1385. El acreedor que solicite la declaración de quiebra, debe acreditar su personalidad y el hecho de la cesación de pagos de su deudor conforme el artículo 1259. Demostrados uno y otro punto, el juez de comercio hará la declaración oyendo sumariamente al deudor. Art. 1386. Si el fallido pidiese la reposición de la declaración de quiebra en el caso del artículo 1262, se formará expediente separado sobre ella, procediéndose sumariamente, con audiencia del acreedor que solicitó la declaración.

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Art. 1387.1 Los demás acreedores que deseen coadyuvar á la impugnación de la reposición del auto declaratorio, podrán hacerlo en el estado en que se hallare el juicio, sin retardar sus trámites legales. Art. 1388. Si el acreedor conviniere en la solicitud del fallido, el juez decretará la reposición del auto declaratorio sin otro trámite ni diligencia.

La sentencia de reposición se certificará en las demás piezas de autos de la quiebra, acordándose en cada una de ellas lo conveniente para reintegrar al fallido en sus bienes, papeles, libre tráfico y demás

derechos.

Art. 1389. - La acción de daños y perjuicios que compete al fallido repuesto contra el acreedor que provocó la declaración de quiebra con dolo, falsedad ó injusticia manifiesta, se ejercerá en la misma pieza de reposición, sustanciándose por los trámites del juicio ordinario. Art. 1390. El fallido ó su representante, serán citados en una sola diligencia, para concurrir en los días de correo al lugar y á la hora que el síndico designe, para la apertura de la correspondencia. No concurriendo á la hora de la citación, se verificará por el síndico, el que entregará al fallido las cartas que sean extrañas á los negocios de la quiebra. de depositario po

Art. 1391.

El nombramiento de síndico y

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