drá ser impugnado por los acreedores por tacha legal de las personas designadas para ejercer esos cargos, ó por haberse procedido contra derecho en el modo de practicar la elección. Para que la impugnación sea admisible, es necesario que se deduzca dentro de los tres días siguientes al en que se notifique el nombramiento. Sin embargo, si éste hubiere recaído en personas incapaces, el juez de comercio deberá de oficio reprobarlo y prevenir á los acreedores que procedan á nueva elección. Art. 1392. De la demanda deducida contra el nombramiento de síndico ó de depositario, se dará audiencia á la persona que se pretenda excluir de esos cargos. La sustanciación de este incidente se hará en juicio sumario en expediente separado. La demanda no obstará para que se ponga al demandado en ejercicio de sus funciones, prévia su aceptación y juramento. Art. 1393. - Si por abusos en el desempeño de la sindicatura ó depositaría, un acreedor solicita la separación de la persona que las tiene á su cargo, deberá exponer al juez los hechos en que funda la petición acompañando la justificación del caso ó dándola en el preciso término de ocho días. El juez con vista de ésta y de la pieza de autos relativa á la administración de la quiebra, decidirá de plano sobre la separación del síndico ó del depositario. que tu Art. 1394. Resultando de alguna junta el convenio entre los acreedores y el fallido, el juez acordará la convocación de los vieren derecho á oponerse á la aprobación del convenio para que lo deduzcan dentro de ocho días, bajo apercibimiento de que trascurrido ese término sin haber presentado oposición legal, se aprobará el convenio si procede de derecho. La convocación se hará por medio de edictos que se fijarán en los lugares acostumbrados y se insertarán en el periódico oficial. Art. 1395. sumario. La oposición al convenio se sustanciará en juicio rá SECCIÓN 2a Administración de la quiebra. Art. 1396. La pieza correspondiente á esta sección, comenzapor el testimonio del auto de declaración de quiebra, sin otro antecedente. A continuación se agregará el inventario de todo el haber existente en el domicilio del fallido. Corresponden á esta pieza los expedientes sobre ventas de los bienes de la quiebra. Art. 1397. - Las solicitudes del depositario sobre gastos extraor dinarios que ocurran, se calificarán con audiencia del síndico y en vista de lo que exponga y con presencia de los demás informes que el juez pida, si lo estima necesario, autorizará el pago. Art. 1398. — El síndico no podrá transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la quiebra, sin que preceda providencia judicial autorizándole para ese efecto, ó facultad concedida por todos los acreedores. Art. 1399.- Las cuentas que de su administración presente el depositario, corresponderán también á esta pieza de autos. Serán examinadas por el síndico y el fallido; y en caso de impugnación, se sustanciará ésta por los trámites del juicio ordinario. Art. 1400. Las reclamaciones de los acreedores ó del fallido contra el síndico, por los daños y perjuicios causados á la masa por fraude, malversación ó negligencia culpable, se deducirán y sustanciarán en ramo separado, pero dependiente de esta pieza de autos, y conforme á los trámites del juicio ordinario. SECCIÓN 3a Efectos de la cesación de pagos. Art. 1401. - El síndico en concepto de representante de los acreedores, es el llamado á pedir la nulidad ó la rescisión de los pagos y contratos que el fallido hubiere hecho en tiempo inhábil, conforme á los artículos 1275 y 1276. Art. 1402. El síndico estará obligado á formar dentro de los diez días siguientes al en que recibió los libros y papeles de la quiebra, un estado comprensivo de todos los pagos y contratos á que se refiere el artículo anterior. Con el mérito que diere dicho estado, el síndico reclamará extrajudicialmente á los interesados, el reintegro á la masa de los valores indebidamente percibidos. Si la reclamación extrajudicial fuere ineficaz, ejercitará ante el juez de comercio, las acciones que correspondan. SECCIÓN 4 Examen, graduación y pago de los créditos contra la quiebra. Art. 1403. - Los acreedores que se consideren agraviados por la resolución de la junta general, sobre reconocimiento de créditos, podrán usar de su derecho dentro de los tres días siguientes al de la notificación de lo acordado por la junta. Art. 1404. La demanda de los acreedores sobre que se les re conozcan créditos -- que la junta hubiere desechado, se sustanciará con el síndico en juicio ordinario. Art. 1405. La memoria que el síndico presente á la junta general, conforme al número 10! del artículo 1294, quedará en la oficina del juzgado durante el término improrrogable de ocho días, para que se impongan de ella los acreedores que no concurrieron á la junta, y los que se abstuvieron de votar manifestando que lo harían después de instruirse mejor en la memoria. Trascurrido ese término, no se admitirá impugnación alguna ulterior contra la memoria. El juez la dará en traslado á los acreedores opuestos y después al síndico, observándose los trámites del juicio ordinario. SECCIÓN 5 Calificación de la quiebra y rehabilitación del fallido. Art. 1406. Después de los treinta días siguientes al en que el síndico entró en posesión de los libros y papeles del fallido, podrá éste promover la calificación de la quiebra. El síndico por su parte podrá hacerlo, aún antes de que trascurra el término indicado en el inciso anterior. En el primer caso la demanda del fallido se sustanciará con el síndico, siguiéndose si hubiere oposición, los trámites del juicio ordinario. En el segundo, el síndico presentará al juez un informe de lo que resulte del examen de los libros y papeles del fallido, pidiendo la calificación conforme á las disposiciones de este Código: si el fallido se opone á la solicitud del síndico dentro del término del traslado que debe dársele, se recibirá la causa á prueba y se continuará hasta su terminación por los trámites del juicio ordinario. Art. 1407.- Si la quiebra fuere declarada culpable ó fraudulenta, el juez de comercio pasará certificación de la pieza de autos respectiva á la justicia ordinaria, para que proceda conforme á derecho. Art. 1408. - La instancia del fallido para su rehabilitación, se instruirá después de concluido el juicio de calificación, en la misma pieza en que éste se haya ventilado, procediéndose conforme á lo dispuesto en el título 8 del libro 4 ÍNDICE LIBRO PRIMERO DE LOS COMERCIANTES Y AGENTES DE COMERCIO TÍTULO I. — De la aptitud para ejercer el comercio, y calificación legal de los comerciantes TÍTULO II. — De las obligaciones comunes á todos los que profesan el comercio.. CAPÍTULO 1o Del registro público de comercio CAPÍTULO 20 De la contabilidad mercantil CAPÍTULO 3o De la correspondencia.. TÍTULO III. De los oficios auxiliares del comercio y sus obligaciones respectivas CAPÍTULO 1o De los comisionistas . CAPÍTULO 20 De los factores y dependientes PÁG. 4 4 6 I I I 2 I 2 21 25 DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO EN GENERAL, SUS FORMAS Y EFECTOS TÍTULO I. - Disposiciones preliminares sobre la formación de los contratos mercantiles TÍTULO II. — De la compraventa CAPÍTULO 1o De la calificación de la compraventa mercantil.. 33 37 37 CAPÍTULO 5o De las obligaciones del vendedor y comprador.. 40 |