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El maltratamiento inferido por el principal y calificado de bas

tante por el juzgado de comercio:

3 La retención de sus salarios en dos plazos contínuos.

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Art. 160. Los factores y dependientes de comercio son responsables á sus principales de cualquiera lesión que causen á sus intereses haber procedido con malicia, negligencia culpable ó infracción de las órdenes é instrucciones que aquellos les hubieren dado.

por

Art. 161. Los factores y dependientes tienen derecho:

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I! Al salario estipulado, aún cuando por algún accidente inculpable no prestaren sus servicios durante dos meses contínuos; salvo el caso en que, según convenio, se les pagare por jornales:

que

2o A la indemnización de las pérdidas y gastos extraordinarios hicieren por consecuencia inmediata del servicio que prestaren.

CAPÍTULO 5o

De los porteadores.

Art. 162. El trasporte es un contrato en virtud del cual uno se obliga por cierto precio á conducir de un lugar á otro, por tierra, canales, lagos ó rios navegables, pasajeros ó mercaderías ajenas, y entregarlas á la persona á quien vayan dirigidas.

Llámase porteador el que contrae la obligación de conducir.

El que hace la conducción por agua toma el nombre de patrón ó barquero.

Denomínase cargador, remitente ó consignante el que por cuenta propia ó ajena encarga la conducción.

rías.

Se llama consignatario la persona á quien se envían las mercadeUna misma persona puede ser á la vez cargador y consignatario. La cantidad que el cargador se obliga á pagar por la conducción se llama porte.

El que ejerce la industria de hacer trasportar personas ó mercaderías por sus dependientes asalariados y en vehículos propios ó que se hallen á su servicio se llama empresario de trasportes, aunque algunas veces ejecute el trasporte por sí mismo.

Art. 163. Tanto el cargador de las mercaderías, como el porteador de ellas, pueden exigirse mútuamente que se extienda una carta de porte, en que se expresará:

1 El nombre, apellido y domicilio del cargador, porteador y consignatario:

1o La calidad genérica de las mercaderías, su peso, y y número de los bultos que las contengan:

las marcas

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5o

El plazo en que debe hacerse la entrega de la carga:

6o

El lugar, día, mes y año del otorgamiento:

7 Cualesquiera otros pactos ó condiciones que acordaren los

contratantes.

Art. 164. La carta de porte es el título legal del contrato hecho entre el cargador y el porteador, y por su contenido se decidirán las contestaciones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento, sin admitirse excepción en contrario que las de falsedad y error involuntario en su redacción.

Art. 165.— En defecto de carta de porte se estará al resultado de las pruebas jurídicas que haga cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones, y el cargador estará ante todas cosas obligado á probar la entrega de la mercadería al porteador, en caso que éste la negare.

Art. 166. El porteador recogerá la carta de porte original, y el cargador puede exigirle un duplicado de ella, suscrito por el porteador, el cual le servirá de título para reclamar en caso necesario la entrega de los efectos dados al porteador, en el plazo y bajo las condiciones convenidas.

Cumplido el contrato por ambas partes, se canjearán ambos títu los, y en virtud de este canje se tendrán por canceladas sus respectivas obligaciones y acciones.

En caso de que por extravío ú otra causa no pueda el consignatario devolver al porteador en el acto de recibir los géneros el duplicado de la carta de porte, deberá darle un recibo de los efectos entregados. Art. 167. Las mercaderías se trasportan á riesgo y ventura del propietario, y no al del porteador, si expresamente no se ha convenido lo contrario.

En su consecuencia serán de cuenta del propietario todos los daños y menoscabos que sobrevengan á sus géneros, durante el trasporte, por caso fortuito inevitable, por violencia insuperable, ó por la naturaleza y vicio propio de los mismos géneros, quedando á cargo del porteador probar estas ocurrencias en forma legal y suficiente.

Art. 168. Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, el porteador está obligado á entregar los efectos cargados en el mismo estado en que resulte de la carta de porte haberlos recibido sin desfalco, detrimento ni menoscabo alguno; y no haciéndolo, pagará el valor que éstos debieran tener en el punto donde debía hacerse la entrega á la fecha en que correspondía ejecutarse.

Art. 169. La estimación de los efectos que el porteador debe pagar en caso de pérdida ó extravíc, se hará con arreglo á la designa

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ción que se les hubiere dado en la carta de porte; sin admitirse al cargador prueba sobre que entre el género que en ella declaró entregar, se contenían otros de mayor valor, ó dinero metálico.

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Art. 170. Las bestias, carruajes, barcos, aparejos, y todos los demás instrumentos principales y accesorios del trasporte están especialmente obligados en favor del cargador, como hipoteca de los efectos entregados al porteador.

Art. 171. - Todas las averías que sobrevengan en las mercaderías durante su trasporte que no procedan de alguna de las tres causas designadas en el artículo 167, son de cargo del porteador.

Art. 172. - Igualmente responde el porteador de las averías que procedan de caso fortuito, ó de la naturaleza misma de los efectos que se trasportan, si se probare que ocurrieron por negligencia suya, ó porque hubiere dejado de tomar aquellas precauciones que el uso tiene adoptadas entre personas diligentes.

--

Art. 173. Cesa la responsabilidad del porteador en las averías, cuando se cometa engaño en la carta de porte, suponiéndolas de distinta calidad genérica que la que tengan realmente.

Art. 174. Si por efecto de las averías quedaren inútiles los géneros para su venta y consumo de los objetos propios de su uso, no estará obligado el consignatario á recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador, exigiéndole su valor al precio corriente en aquel día.

Cuando entre los géneros averiados se hallen algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno, tendrá lugar la disposición anterior con respecto á los deteriorados, y el consignatario recibirá los que estén ilesos, haciéndose esta segregación por piezas distintas y sueltas, y sin que para ello se divida en partes un mismo objeto.

Art. 175.

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Cuando el efecto de las averías sea solo una disminución en el valor del género, se reducirá la obligación del porteador á abonar lo que importe este menoscabo á juicio de peritos.

Art. 176. - La responsabilidad del porteador comienza desde el momento en que recibe las mercaderías, por sí, ó por medio de persona destinada al efecto en el lugar que se le indicó para cargarlas. Art. 177. Ocurriendo diferencias entre el porteador y el consignatario acerca del estado de las mercaderías, nombrarán judicial ó extrajudicialmente uno ó más peritos que las reconozcan y certifiquen el resultado de su operación.

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Si el parecer del perito ó peritos no pusiere término á la diferencia, las mercaderías serán depositadas en el lugar que designe el juzgado de comercio, y los interesados usarán de su derecho como mejor les convenga.

Art. 178. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al

recibo de las mercaderías tendrá lugar la reclamación contra el porteador por daño ó avería que se encontrare en ellas al abrir los bultos, con tal que no se reconocieran en la parte exterior de éstos las señales del daño ó avería que se reclame.

Después de haber trascurrido el expresado término de cuarenta y ocho horas, ó que se hubiesen pagado los portes, es inadmisible toda repetición contra el porteador sobre el estado en que haga la entrega de los géneros que condujo.

Art. 179. El porteador es responsable de todas las resultas á que pueda dar lugar su omisión en cumplir con las formalidades prescritas por las leyes fiscales en todo el curso del viaje, y á su entrada en el punto á donde van destinadas.

Pero si el porteador hubiere procedido en ello en virtud de orden formal del cargador ó consignatario de las mercaderías, quedará exento de aquella responsabilidad, sin perjuicio de las penas corporales ó pecuniarias en que ambos hayan incurrido con arreglo á derecho.

Art. 180. El porteador no tiene personería para investigar el título con que el consignatario recibe las mercaderías que trasporte, y debe entregarlas sin demora ni entorpecimiento alguno, por el solo hecho de estar designado en la carta de porte para recibirlas. De no hacerlo, se constituye responsable de todos los perjuicios que por la demora se causen al propietario.

Art. 181. -No hallándose en el domicilio indicado en la carta de porte el consignatario de los efectos que conduce el porteador, ó rehusando recibirlos, ocurrirá al juez local para que éste ordene su depósito á disposición del cargador ó remitente de ellos, sin perjuicio de terceros de mejor derecho.

Art. 182. El cargador puede variar la consignación de los efectos que entregó al porteador mientras estuvieren en camino, y éste cumplirá su orden con tal que al tiempo de prescribirle la variación de destino, le devuelva en el acto el duplicado de la carta de porte suscrita. por el porteador.

Cumpliendo la orden sin este requisito, el porteador será responsable de los daños y perjuicios que acredite la persona damnificada por el cambio de destino ó consignación.

Art. 183. Si la variación de destino dispuesta por el cargador exigiese que el porteador varíe de ruta, ó pase más adelante del punto designado en la carta de porte para la entrega, se fijará de común acuerdo la alteración que haya de hacerse en el precio de los portes, y en otra forma no tendrá más obligación el porteador que la de hacer la entrega en el lugar prefijado en el primer contrato.

Art. 184.

- El porteador está obligado á recibir las mercaderías

en el tiempo y lugar convenidos, á cargarlas según el uso de personas inteligentes, y á emprender y concluir el viaje en el plazo y por el camino que señale el contrato.

La violación de cualquiera de estos deberes impone al porteador la responsabilidad de los daños y perjuicios causados al cargador.

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Art. 185. Estando prefijado el pago para la entrega de las mercaderías, se habrá de verificar éste dentro de él, y en su defecto pagará el porteador la indemnización pactada en la carta de porte, sin que el cargador ni el consignatario tengan derecho á otra cosa.

Mas cuando la tardanza exceda doble tiempo del prefijado en la carta de porte, además de pagar la indemnización, queda responsable el porteador de los perjuicios que hayan podido seguirse al propie

tario.

Art. 186. No habiendo plazo prefijado para cargar los efectos, tendrá el porteador obligación de conducirlos en el primer viaje que haga al punto donde debe entregarlos; y no haciéndolo, serán de su cargo los perjuicios que ocasione por la demora.

Art. 187. Si la ruta no estuviere designada, el porteador podrá elegir, habiendo dos ó más, la que mejor le acomode, con tal que la elegida se dirija vía recta al punto en que debe entregar las mercaderías.

Art. 188. La variación voluntaria de la ruta convenida hace responsable al porteador, tanto de las pérdidas, faltas ó averías, sea cual fuere la causa de que provengan, como de la multa que se hubiere estipulado.

Art. 189. - Si después de comenzado el viaje sobreviniere un obstáculo de fuerza mayor, el porteador podrá rescindir el contrato ó continuar el viaje, tan pronto como se haya removido dicho obstáculo, por otra ruta ó por la designada.

Elegida la rescisión, podrá depositar la carga en el lugar más próximo al de su destino ó retornarla al de su procedencia, cobrándose el porte á prorrata del camino que se hubiere andado, tanto de ida como de vuelta, no pudiendo pasar en ningún caso del porte íntegro.

Si la ruta que tomare fuere más larga y dispendiosa que la designada, el porteador tendrá derecho á un aumento de porte; pero si después de allanado el obstáculo continuare el viaje por la ruta convenida, no podrá exigir indemnización alguna por el retardo sufrido.

Art. 190. El cargador tiene preferencia sobre todos los acreedores del porteador para ser pagado del importe de las indemnizaciones á que tenga derecho por causa de retardo, pérdidas, faltas ó averías, con el valor de las bestias, carruajes, barcas, aparejos y demás instrumentos principales ó accesorios del trasporte.

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