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Art. 191. Los efectos porteados están especialmente obligados á la responsabilidad del precio del trasporte y de los gastos y derechos causados en su conducción. Este derecho se trasmite sucesivamente de un porteador á otro hasta el último que haga la entrega de los géneros, el cual reasume en sí las acciones de los que le han precedido en la conducción.

Art. 192. Cesa el privilegio establecido en el artículo anterior en favor del porteador sobre los efectos que condujo, cuando pasen á tercer poseedor después de haber trascurrido tres días desde su entrega, ó si dentro del mes siguiente á esta entrega no usare de su derecho. En ambos casos no tendrá otra calidad que la de un acreedor ordinario por acción personal contra el que recibió los efectos.

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Art. 193. Los Consignatarios no pueden diferir el pago de los portes de los géneros que recibieren después de trascurridas las cuarenta y ocho horas siguientes á su entrega; y en caso de retardo, sin hacer reclamación alguna sobre desfalco ó avería en ellos, puede el porteador exigir la venta judicial de los géneros que condujo en cantidad suficiente para cubrir el precio del trasporte, y los gastos que haya suplido.

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Art. 194. El derecho del porteador al pago de lo que se le depor el trasporte y gastos de los efectos, entregados al consignatario, no se interrumpe por la quiebra de éste, siempre que lo reclame dentro del mes siguiente al día de la entrega.

Art. 195.

- Todo lo dispuesto en orden á los que hacen el trasporte por sí mismos, es aplicable á los que contratan hacerlo por medio de otros, ya sea en una operación particular y determinada, ó como comisionistas de trasportes ó conducciones. En cualesquiera de estos casos quedan subrogados en el lugar de los mismos porteadores, tanto respecto á las obligaciones y responsabilidad de éstos, como en cuanto á sus derechos.

Art. 196. Perfeccionado el contrato entre el cargador y el porteador, si aquel no diere á éste la carga convenida, será obligado á pagarle la mitad del precio del porte, y ambos quedarán libres de las obligaciones estipuladas.

Art. 197. El porteador, que no ocurriere á levantar la carga el día convenido, pagará al cargador la mitad del precio del porte y los daños y perjuicios que se le siguieren por esta razón; y en caso de no tener bienes con que hacer efectivo el pago, sufrirá de uno á dos meses de prisión.

Se exceptúan de estas penas al porteador que justifique en legal forma no haber ocurrido al plazo por enfermedad, ó cualquiera otra causa justa á juicio del tribunal mercantil.

El cargador tendrá la elección de exigir el cumplimiento del contrato ó la aplicación de las penas; pero intentada una de estas acciones, queda extinguida la otra.

Art. 198. - Los comisionistas de trasporte están obligados, además de los deberes impuestos por las disposiciones de este Código á todos los que ejercen el comercio en comisión, á llevar un Registro particular con las formalidades prescritas en el artículo 42 en que asentarán por orden progresivo de números y fechas, todos los efectos de cuyo trasporte se encarguen, con expresión de su calidad, persona que los carga, destino que llevan, nombres, apellidos y domicilios del consignatario y porteador y precio del trasporte.

LIBRO SEGUNDO

DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO EN GENERAL,
SUS FORMAS Y EFECTOS.

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES SOBRE LA FORMACIÓN DE LOS CONTRATOS

MERCANTILES.

Art. 199.

Las prescripciones del Código civil relativas á las obligaciones y contratos en general, son aplicables á los negocios mercantiles, salvas las modificaciones que establece este Código de comer

cio.

Art. 200.

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20

Los comerciantes pueden contratar y obligarse:
Por escritura pública:

Por contrata privada, escrita y firmada por los contratantes, ó algún testigo á su ruego y en su nombre:

3o Por correspondencia epistolar ó telegráfica.

De cualquiera de estos modos que los comerciantes contraten quedan obligados, y se les podrá compeler en juicio al cumplimiento de las obligaciones que contrajeren.

Art. 201. Se exceptúan de la disposición precedente aquellos contratos sobre que se establecen detenidamente en este Código formas y solemnidades particulares, las cuales se observarán puntualmente, so pena de declararse la nulidad del contrato en caso de oposición de cualquiera de las partes, y de ser ineficaces é inadmisibles en juicio para intentar acción alguna.

Art. 202. También pueden los comerciantes contratar de pala. bra, y serán válidos sus contratos aunque no se hayan redactado por escrito, siempre que el interés del contrato no exceda de doscientos pesos, y aún en este caso no tendrá éste fuerza ejecutiva en juicio, hasta que por confesión de los obligados, ó en otra forma legal, se pruebe la existencia del contrato, y los términos en que éste se hizo.

En las ferias se extenderá dicha cantidad á quinientos pesos.

Art. 203. Los contratos por mayor cantidad que los que van designados en el artículo precedente, se reducirán necesariamente á escritura pública ó privada, sin lo cual no tendrán fuerza obligatoria civil. El papel de las últimas, debe ser del señalado por la ley para los contratos privados.

Art. 204.No será eficaz ningún documento de contrato de comercio en que haya blanco alguno, raspadura ó enmienda que no estén salvadas por los contratantes bajo su firma.

Art. 205.- Tratando las partes de viva voz un negocio en el caso del artículo 202, se entenderá perfecto el contrato que de él resulte, y quedarán sujetos á su cumplimiento desde que convinieren en términos expresos y claros sobre la cosa que fuere objeto del contrato, y las prestaciones que respectivamente deba hacer cada contratante, determinando todas las circunstancias que deberán guardarse en el modo de cumplirlas.

Art. 206. - En las negociaciones que se traten por correspondencia, se considerarán concluídos los contratos, y surtirán efecto obligatorio, desde que el que recibió la propuesta expida la contestación. aceptándola pura y simplemente, sin condición ni reserva; y hasta este punto está en libertad el proponente de retractar su propuesta, á menos que al hacerla no se hubiese comprometido á esperar contestación, y á no disponer del objeto del contrato, sino después de desechada su proposición, ó hasta que hubiere trascurrido un término determinado.

Las aceptaciones condicionales no son obligatorias hasta que el primer proponente dé aviso de haberse conformado con la condición. Art. 207. - Para que el contrato de comercio produzca acción, es indispensable que verse sobre un objeto efectivo, real y determinado

del comercio.

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Art. 208. Cuando en el contrato mercantil se haya fijado pena de indemnización contra el que no lo cumpliere, puede la parte perjudicada exigir, ó bien el cumplimiento del contrato por los medios de derecho, ó bien la pena prescrita; pero usando de una de estas dos acciones, queda extinguida la otra.

Art. 209. Las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones mercantiles.

Tampoco la producen las celebradas por personas inhábiles para comerciar, cuya incapacidad fuese notoria por razón de la calidad ó empleo.

Art. 210.

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- Pero si el contrayente inhábil ocultare su incapacidad al otro contrayente, y ésta no fuese notoria, quedará obligado en

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