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Art. 241.

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Aunque la pérdida ó deterioro sobrevinientes á la perfección del contrato provengan de caso fortuito, serán de cargo del vendedor:

1. Cuando el objeto vendido no sea un cuerpo cierto y determinado con marcas, números ó cualquiera otras señales que establezcan la identidad, y lo diferencien de otro de la misma especie:

2o Si teniendo el comprador por la convención, el uso ó la ley, la facultad de examinar y probar la cosa, pereciere ésta ó se deteriorare antes que el comprador manifieste quedar contento con ella:

3o Cuando las mercaderías, debiendo ser entregadas por peso, número ó medida, perecieren ó se deterioraren antes de pesarse, contarse ó medirse, á no ser que fueren compradas á la vista y por un precio determinado, ó que el comprador hubiere incurrido en mora de concurrir al peso, numeración ó medida.

Esta regla se aplicará también á la venta alternativa de dos ó más cosas fungibles, que deban ser entregadas por número, peso ó medida. 4 Siempre que la venta se hubiere verificado á condición de no entregarse la cosa hasta vencido un plazo determinado ó hasta que se encuentre en estado de ser entregada con arreglo á las estipulaciones del contrato:

5o Si estando dispuesto el comprador á recibir la cosa, el vendedor incurriere en mora de entregarla, á no ser que hubiera debido perecer igualmente en poder del comprador si éste la hubiera recibido:

6o Si en las obligaciones alternativas pereciere fortuitamente una de las cosas vendidas.

Pereciendo las dos y una de ellas por culpa del vendedor, éste deberá el precio corriente de la última que pereció, siempre que le corresponda la elección.

Si esta no perteneciere al vendedor y una de las cosas hubiere. perecido por caso fortuito, el comprador deberá conformarse con la que exista; más si hubiere perecido por culpa del vendedor; podrá exigir la entrega de la existencia ó el precio de la perdida.

Art. 242.

CAPÍTULO 5o

De las obligaciones del vendedor y comprador.

Perfeccionado el contrato, el vendedor debe entregar

las cosas vendidas en el plazo y lugar convenidos.

No estando señalado el plazo, el vendedor deberá tener las mercaderías á disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes á la celebración del contrato.

A falta de designación del lugar para la entrega, se hará en aquel donde existían las mercaderías al tiempo de perfeccionarse la compra

venta.

Art. 243. Si las mercaderías vendidas no hubieren sido individualizadas, el vendedor cumplirá su obligación entregándolas sanas y de regular calidad.

Art. 244.- En el acto de la entrega puede el vendedor exigir del comprador, el reconocimiento íntegro de la calidad y cantidad de las mercaderías. Si el comprador no hiciere el reconocimiento, se entenderá que renuncia todo ulterior reclamo por falta de cantidad ó defecto de calidad.

Art. 245. Si en el tiempo medio entre la fecha del contrato y la entrega ya hubieren decaido las facultades pecuniarias del comprador, el vendedor no estará obligado á entregar la cosa vendida, aún cuando haya dado plazo para el pago del precio, si no se afianzare de modo que tenga suficiente seguridad de ser pagado.

Art. 246. El envío de las mercaderías hecho por el vendedor al domicilio del comprador ó á cualquiera otro lugar convenido, importa la tradición efectiva de ellas.

El envío no implicará entrega cuando fuere efectuado sin ánimo de trasferir la propiedad, como si el vendedor hubiere remitido las mercaderías á un consignatario con orden de no entregarlas hasta que el comprador pague el precio ó dé garantías suficientes.

Art. 247. La entrega de la cosa vendida se entiende verificada:

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1 Por la trasmisión del conocimiento, carta de porte ó factura en los casos de venta de mercaderías que vienen en tránsito por mar ó por tierra:

2o Por el hecho de fijar su marca el comprador, con consentimiento del vendedor, en las mercaderías compradas :

3o Por cualquiera otro medio autorizado por el uso constante del comercio.

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Art. 248. Mientras que el comprador no retire y traslade las mercaderías, el vendedor es responsable de su custodia y conservación hasta el dolo y culpa lata.

Art. 249.

- Estando las mercaderías en poder del vendedor, aunque sea por vía de depósito, éste podrá retenerlas hasta el entero pago del precio y los intereses correspondientes.

Art. 250. Si después de perfeccionada la venta, el vendedor consume, altera ó enajena y entrega á otro las mercaderías vendidas, deberá entregar al comprador otras equivalentes en especie, calidad y cantidad, ó, en su defecto, abonarle su valor á juicio de peritos con indemnización de perjuicios,

Art. 251. - Rehusando el comprador, sin justa causa, la recepción de las mercaderías compradas, el vendedor podrá solicitar la rescisión de la venta con indemnización de perjuicios, poniendo las mercaderías á disposición del Juzgado de Comercio para que ordene su depósito.

El vendedor podrá igualmente solicitar el depósito, siempre que el comprador retardare la recepción de las mercaderías; y en este caso serán de cargo del último los gastos de traslación de las mercaderías al depósito y de su conservación en él.

Art. 252. El vendedor está obligado á sanear las mercaderías vendidas y á responder de los vicios ocultos que contengan, conforme á las reglas establecidas en el derecho común,

Las acciones redhibitorias prescribirán por el lapso de seis meses, contados desde el día de la entrega real de la cosa.

Art. 253.

-

Puesta la cosa á disposición del comprador, y dándose éste por satisfecho de ella, deberá pagar el precio en el lugar y tiempo estipulados.

No habiendo término ni lugar señalado para el pago del precio, el comprador deberá hacerlo en el lugar y tiempo de la entrega, y no podrá exigir que ésta se efectúe sino pagando el precio en el acto.

Art. 254.- No entregando el vendedor dentro del plazo estipulado las mercaderías vendidas, el comprador podrá solicitar el cumplimiento ó la rescisión del contrato, y en uno ú otro caso la reparación de los perjuicios que hubiese sufrido.

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Art. 255. El comprador que contratare en conjunto una determinada cantidad de mercaderías, no está obligado á recibir una porción de ellas bajo promesa de que se le entregará posteriormente lo

restante.

Pero si el comprador aceptare las entregas parciales, la venta se tendrá por consumada en cuanto á las porciones recibidas, aún cuando el vendedor no le entregue las restantes.

En este caso el comprador podrá compeler al vendedor á que cumpla íntegramente el contrato ó á que indemnice los perjuicios que le cause el cumplimiento imperfecto.

Art. 256. Entregadas las mercaderías vendidas, el comprador no será oído sobre defecto de calidad ó falta de cantidad siempre que las hubiere examinado al tiempo de la entrega y recibídolas sin previa protesta.

Art. 257. Cuando las mercaderías fueren entregadas en fardos. ó bajo cubierta que impida su reconocimiento y el comprador hiciere una formal y expresa reserva del derecho de examinarlas, podrá reclamar, dentro de los tres días inmediatos al de la entrega, las faltas de

cantidad ó defectos de calidad, acreditando en el primer caso, que los cabos de las piezas se encuentran intactos, y en el segundo que las averías ó defectos son de tal especie que no han podido ocurrir en su almacén por caso fortuito y que no habrían podido ser causados dolosamente sin que aparecieran vestigios del fraude.

Art. 258. - El comprador tiene derecho á exigir del vendedor que forme y le entregue una factura de las mercaderías y que ponga al pié de ella el recibo del precio total ó de la parte que se le hubiese entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes á la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada.

TÍTULO III

DE LAS PERMUTAS.

Art. 259.

Las permutas mercantiles se califican y se rigen por las mismas reglas que van prescritas sobre las compras y ventas en cuanto éstas sean aplicables á las circunstancias especiales de este género de contratos,

TÍTULO IV

DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS MERCANTILES.

Art. 260.- La cesión de un crédito no endosable, se sujetará á las reglas establecidas por el Código civil al tratar de la cesión de derechos.

Art. 261. La cesión de un crédito litigioso se sujetará también á las reglas establecidas por el Código civil al tratar de los derechos litigiosos.

Art. 262. — La cesión de los documentos á la orden se hará por medio del endoso y la de los documentos al portador por la mera tradición.

Art. 263. - La cesión de efectos públicos negociables se hará en la forma que determinen las leyes de su creación ó los decretos que autoricen su emisión,

TÍTULO V

DE LAS COMPAÑÍ A S.

Art. 264. - El contrato de compañía se regla por el Derecho civil, por las leyes peculiares del comercio y por las convenciones de las partes.

Art. 265.- La ley reconoce tres especies de compañías de co

mercio:

ción.

1o La compañía colectiva:

2o La compañía en comandita :

3o La compañía anónima.

También reconoce la compañía accidental ó cuentas en participa

CAPÍTULO 1!

De la formación y prueba de la compañía colectiva.

Art. 266.

Compañía colectiva es la celebrada entre dos ó más personas bajo pactos comunes á todos los socios, que participan en la proporción que hayan establecido, de los mismos derechos y obliga

ciones.

Art. 267. - La compañia se forma y prueba por escritura pública, de la que deberá tomarse razón conforme al artículo 20; y su extracto se pondrá en conocimiento del público por medio de circulares.

Si la compañía tuviere varias casas de comercio situadas en diferentes puntos, se cumplirá en todas ellas lo prevenido en dicho artículo.

Art. 268. La disolución de la sociedad que se efectuare antes de vencer el término estipulado, la prórroga de éste, el cambio de socios por retiro ó muerte de alguno de ellos, la alteración de la razón social y en general toda reforma, ampliación ó modificación del contrato, serán reducidas á escritura pública con las solemnidades indicadas en el artículo anterior inciso 1o

Art. 269. -El contrato consignado en un documento privado no producirá otro efecto entre los socios que el de obligarlos á otorgar la escritura pública antes de que la sociedad dé principio á sus opera

ciones.

Art. 270.- La escritura social deberá expresar:
1o El nombre, apellido y domicilio de los socios:

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