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1. Que versen entre personas calificadas de comerciantes con arreglo á este código, ó que al menos el deudor sea comerciante.

20 Que se contraigan en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan á actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste.

Faltando cualquiera de estas dos condiciones se considerarán como préstamos ordinarios y se regirán por las leyes comunes.

Art. 417. Los comerciantes que retarden el pago de sus deudas después de cumplidos los plazos estipulados con sus prestadores, quedan obligados á pagar el rédito pue corresponda al importe de aquellos desde el día en que conste en forma auténtica que fueron interpelados al pago, bien en virtud de providencia judicial, ó de simple requerimiento extrajudicial que les haga el acreedor por ante un escribano público.

La interpelación es tan solo necesaria en los documentos endosables, pues si no tuvieren esta calidad, el simple vencimiento del plazo constituye al deudor en la obligación de pagar réditos por la demora del pago.

Art. 418.

Los préstamos hechos por tiempo indeterminado, no son exigibles sino diez días después de reclamada la restitución.

Art. 419. No resultando bien determinado el plazo del préstamo, el juzgado de comercio lo fijará prudencialmente, tomando en consideración los términos del contrato, la naturaleza de la operación á que fuere destinado el préstamo y las circunstancias personales del prestador y prestamista procediendo sumariamente.

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Art. 420. En los préstamos hechos en dinero por una cantidad determinada, cumple el deudor con devolver igual cantidad numérica con arreglo al valor nominal que tenga la moneda cuando se haga la devolución.

Pero si el préstamo se hubiere contraído sobre monedas específicamente determinadas, con condición de devolverlo en otras de la misma especie, se cumplirá así por el deudor aun cuando sobrevenga alteración en el valor nominal de las monedas que recibió.

Art. 421.

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Los intereses serán estipulados en cantidades determinadas de dinero, aún cuando el préstamo consista en mercaderías de cualquier especie que sean.

Para hacer el cómputo de los intereses en este último caso, se estimarán las mercaderías por el precio corriente que tengan en el día y lugar en que deba hacerse la restitución.

Art. 422.

Si el deudor pagare voluntariamente réditos de préstamo sin haberlos estipulado, se tendrá este pago como una compensación del uso del dinero y no podrá pedirse su restitución.

Art. 423.- El convenio ó pacto hecho sobre pago de réditos del préstamo durante el plazo estipulado para que el deudor goce de la cosa prestada, se entiende prorrogado después de trascurrido aquel por el tiempo que se demore la devolución del capital.

Art. 424.- Cuando por cualquiera causa se retarde indebidamente el pago de algún crédito no endosable, en que no se hayan estipulado intereses, se abonará al acreedor el rédito legal hasta que se verifique el pago.

Art. 425. No se debe rédito de réditos devengados en los préstamos mercantiles ni en otra especie de deuda comercial, mientras que hecha liquidación de éstos, no se incluyan en un nuevo contrato como aumento de capital, ó que bien de común acuerdo ó

por una declaración judicial se fije el saldo de cuentas incluyendo en él los réditos devengados hasta entonces, y los cuales no podrán tener lugar sino cuando las obligaciones de que procedan estén vencidas y sean exigibles de contado.

Art. 426. Después de intentada la demanda judicial contra el deudor por el capital y réditos, no puede hacerse acumulación de los que se vayan devengando para formar un aumento de capital que produzca réditos.

Art. 427.

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Siempre que un acreedor haya dado documento de recibo á su deudor por la totalidad del capital de la deuda, sin reservarse expresamente la reclamación de réditos, se tendrán éstos por

condonados.

TÍTULO VII

DE LOS DEPÓSITOS MERCANTILES.

Art. 428. - El depósito no se califica de mercantil ni está sujeto á las reglas especiales de los de su clase, si no reune las circunstancias siguientes:

I? Que el depositante y el depositario tengan la calidad de comerciantes :

2 Que las cosas depositadas sean objetos de comercio:

3 Que se haga el depósito á consecuencia de una operación mer cantil.

Art. 429. El depósito mercantil da derecho al depositario á exigir una retribución cuya cuota será la que hayan convenido las partes, ó en su defecto, la que tengan establecida los aranceles ó el uso de cada plaza.

Art. 430.- El depósito se constituye y acepta en los mismos términos que la comisión ordinaria de comercio.

Art. 431. Las obligaciones respectivas del depositario y depositante de comercio, son las mismas que se prescriben con respecto á los comitentes y comisionistas.

Art. 432.- El error acerca de la identidad personal del depositante y depositario, ó acerca de la sustancia, calidad ó cantidad de la cosa depositada, no invalida el contrato.

Art. 433.-El contrato de depósito no puede tener pleno efecto sino entre personas capaces de contratar.

Si no lo fuere el depositante, el depositario contraerá sin embargo, todas las obligaciones de tal.

Y si no fuere el depositario, el depositante tendrá solo acción para reclamar la cosa depositada mientras esté en poder del depositario: y á falta de esta circunstancia, tendrá solo acción personal contra el depositario hasta concurrencia de aquello en que por el depósito se hubiere hecho más rico, quedándole á salvo el derecho que tuviere contra terceros poseedores y sin perjuicio de la pena que las leyes impongan al depositario en caso de dolo.

Art. 434. - El depositario de una cantidad de dinero no puede usar de ella, y si lo hiciere, quedan á su cargo todos los perjuicios que ocurran en la cantidad depositada y satisfará al depositante el máximo del interés corriente en la plaza.

Art. 435. — Si el depósito del dinero se constituyere con expresión de las monedas que se entregan al depositario, correrán por cuenta del depositante los aumentos ó bajas que sobrevengan en su valor nominal.

Consistiendo el depósito en documentos de crédito que devengan réditos, estará á cargo del depositario su cobranza así como también evacuar las diligencias que sean necesarias para conservarles su valor y efectos legales.

TITULO VIII

DE LAS FIANZAS MERCANTILES

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Art. 436. Para que una fianza se considere mercantil, no es necesario que el fiador sea comerciante, siempre que lo sean los principales contratantes y que la fianza tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil.

Art. 437.

— La fianza mercantil se ha de contraer necesariamente por escrito sin lo cual será de ningún valor ni efecto.

Art. 438. Mediando pacto expreso entre el principal obligado y su fiador, puede éste exigirle una retribución por la responsabilidad que contrae en la fianza.

Art. 439. Llevando retribución el fiador por haber prestado fianza no puede reclamar el beneficio de la ley común que autoriza á los fiadores á exigir el relevo de la fianza que, no habiéndose contraído por tiempo determinado, se prolonga indefinidamente.

Art. 440.Las reglas del Derecho común sobre las fianzas ordinarias son aplicables á las mercantiles en cuanto no sean modificadas por las disposiciones de este Código.

TÍTULO IX

DEL SEGURO EN GENERAL Y DE LOS SEGUROS TERRESTRES EN PARTICULAR

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CAPÍTULO 1o

Definiciones.

Art. 441. El seguro es un contrato bilateral, condicional y aleatorio, por el cual una persona natural ó jurídica toma sobre sí, por un determinado tiempo, todos ó alguno de los riesgos de pérdida ó deterioro que corren ciertos objetos pertenecientes á otra persona, obligándose mediante una retribución convenida, á indemnizarle las pérdidas ó cualquier otro daño estimable que sufran los objetos asegurados. Art. 442. - Llámase asegurador la persona que toma de su cuenta el riesgo asegurado la que queda libre de él y prima la retribución ó precio del seguro.

Se entiende por riesgo la eventualidad de todo caso fortuito que puede causar la pérdida ó deterioro de los objetos asegurados.

Siniestro es la pérdida ó el daño de las cosas aseguradas. Denomínase siniestro mayor la pérdida total ó casi total, y siniestro menor el simple daño de la cosa asegurada.

La pérdida ó deterioro de las tres cuartas partes del valor de la cosa asegurada se considera como siniestro mayor solamente en los casos determinados por la ley.

Los seguros son terrestres ó marítimos.

CAPÍTULO 2o

Disposiciones comunes á los seguros terrestres y marítimos.

Art. 443.

El seguro se perfecciona y prueba por escritura pública, privada, ú oficial, que es la autorizada por el cónsul de la República.

El documento justificativo del seguro se llama póliza.

La póliza puede ser nominalmente extendida á favor del asegurado, á su orden, ó al portador.

Otorgándose escritura privada ú oficial, se extenderán dos ejemplares para resguardo recíproco de las partes.

Art. 444.

El seguro ajustado verbalmente vale como promesa, con tal que los contratantes hayan convenido formalmente en la cosa, riesgo y prima.

La promesa puede ser justificada por cualquiera de los medios probatorios admitidos en materia mercantil y autoriza á cada una de las partes para demandar á la otra el otorgamiento de la póliza.

Art. 445.

Toda póliza deberá contener:

I Los nombres y apellidos del asegurador y asegurado y el domicilio de ambos:

2o La declaración de la calidad que tiene el asegurado al contratar el seguro:

3o La designación clara y precisa del valor y naturaleza de los objetos asegurados:

4o La cantidad asegurada:

5o Los riesgos que el asegurador toma sobre sí:

6o

rador.

La época en que principia y concluye el riesgo para el asegu

7o La prima del seguro y el tiempo, lugar y forma en que haya de ser pagada:

89 La fecha, con expresión de la hora:

9o La enunciación de todas las circunstancias pue puedan suministrar al asegurador un conocimiento exacto y completo de los riesgos la de todas las demás estipulaciones que hicieren las partes.

y

Art. 446. Respecto del asegurado, el seguro es un contrato de mera indemnización y jamás puede ser para él ocasión de una ganancia.

Art. 447.

para obligarse.

- Pueden celebrar el seguro todas las personas hábiles

Pero de parte del asegurado se requiere, además de la capacidad legal, que tenga, al tiempo del contrato, un interés real en evitar los

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