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S. M. la Reina, enterada de todo lo ocurrido, y conteniendo los impulsos de su maternal corazon, siempre dispuesto á galardonar actos patrióticos y generosos, ha tenido á bien conformarse con la parsimonia de la propuesta y mandar;.

1. Que se publique la relacion de las condecoraciones concedidas por S. M. à los sugetos que obtuvieron mas especial recomendacion de los Gobernadores de las provincias.

2. Que se publique igualmente la lista de las corporaciones y personas que en las localidades respectivas costearon los gastos de las operaciones del Censo, á las cuales se dén las gracias en su Real nombre por el.celo y noble desinterés que mostraron.

3. Que se acompañe relacion de das corporaciones y personas que coadyuvaron eficazmente, ya de oficio, ya por pura esponta neidad, à aquellas operaciones, haciéndose dignas del Real aprecio. Y 4. Que à todos los funcionarios públicos que figuran entre los especificados y recomendados les sirva esta circunstancia para ser atendidos en sus respectivas carreras.

Finalmente, la Reina, que no puede recompensar los servicios modestos é ignorados, quiere, sin embargo, hacer de ellos esplicita mencion, descando que por la publicidad de la prensa llegue á noticia de los interesados, á fin de que al testimonio de la propia conciencia reunan la seguridad de la gratitud que les espresaria sų Soberona si distintamente los conociera....

De Real orden lo digo à V. E. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid: 31 de Marzo de 1859. Leopoldo O'Donnell. Sr. Vicepresidente de la Comision de Estadística general del Reino...⠀

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Real órden, aprobando el Reglamento provisional para el cuerpo de Estados mayores de plazas.

Excmo. Sr. De Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Guerra, dirijo á V. E. el adjunto, ejemplar del: Reglamento provisional para el cuerpo de Estados mayores de plazas, aprobado por S. M. en resolución de esta fechazó eg

Dios guarde à V. E. muchos años.. Madrid 31 de Marzo de 1859. El Mayor, Francisco de Uztariz Sr. de dezy

REGLAMENTO PROVISIONAL

PARA EL CUERPO DE ESTADO MAYOR DE PLAZAS, APROBADO POR S. M. EN REAL ORDEN DE 31 DE MARZO DE 1859.

Artículo 1. El cuerpo de Estado mayor de plazas es el destinado á cubrir el servicio de los Estados mayores de los puntos fortificados de la Península é Islas adyacentes.

Art. 2. Los Estados Mayores de las plazas y puntos fortificados se considerarán divididos en Gobiernos de primera, segunda y tercera clase, y Comandancias militares de cuarta y quinta. En dicha clasificacion se incluyen las capitales de las Capitanías geberales, aun cuando no fuesen plazas de guerra, en atención á sus circunstancias. Para desempeñar el servicio de las plazas hajo las órdenes de los Gobernadores, subsistirán los Sargentos mayores de primera y segunda clase, y los Ayudantes con la denominacion de primeros, segundos y terceros. En los puntos de tercera, cuarta y quinta clase no existirá el cargo de Sargento mayor. Una plantilla arreglada al sistema de defensa del Reino deferminará la clasificacion y dotacion de los Estados Mayores respectivos.

Art. 3. Los Gobernadores de primera clase serán Mariscales de Campo; los de segunda, Brigadieros, y los de tercera, Coroneles, Tenientes Coroneles ó Comandantes; los Comandantes militares de cuarta clase, Capitanes, y los de quinta, Tenientes.

Los Sargentos mayores de primera clase, serán Coroneles ó Tenientes Coroneles, y los de segunda. Comandantes.

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Los primeros Ayudantes, Capitanes; los segundos, Tenientes, y los terceros, Subtenientes.

Dichos cargos no podrán ser desempeñados sino por individuos que obtengan en el Cuerpo el empleo designado, y con arreglo á la plantilla.

Art. 4. Las funciones de los empleados en los Estados Mayores de plazas serán las señaladas por la Ordenanza general del ejército, Reglamentos y Reales disposiciones vigentes, ó las que en lo sucesivo se señalaren. El servicio que la Ordenanza señalaba al Capitan de llaves será desempeñado por el Ayudante de la plaza, elegido por el Gobernador.

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Serán,

por consiguiente, de sus especiales deberes, todo lo que

:

concierne al servicio de plazas, procedimientos militares y el conocimiento de las obligaciones generales que la Ordenanza marcare para los de su clase respectiva.

Art. 5. El personal designado para constituir los Estados Mayores, se dividirá en dos clases: una que la compondrán los que pertenezcan á la de Mariscales de Campo y Brigadieres, y se considerará como eventual; la otra formada por los demás empleados desde la clase de Coronel á Subteniente inclusive, que serán los que constituyan el Cuerpo permanente de Estado Mayor de plazas. El individuo del Cuerpo que, no teniendo colocacion con arreglo á plantilla, deba, sin embargo, continuar perteneciendo á él, se considerará en situacion de escedente.

Al cesar en sus destinos de plaza los Generales y Brigadieres, quedarán en la situacion de cuartel, con arreglo á lo prevenido para los de su clase que no se hallan empleados.

Art. 6. Hallándose ya constituido el Cuerpo, las vacantes que ocurran, se cubrirán : la mitad al reemplazo por los escedentes y por individuos de nuevo ingreso, en la proporcion que el número de aquellos permita señalar; la otra mitad se concederá al ascenso entre todos los individuos del Cuerpo, en la forma que se establecerá en este reglamento. Solo en tiempo de guerra podrá conferirse á individuos estraños à él los Gobiernos y Sargentías mayores de plazas, pero en el concepto de comision, por nombramiento ó propuesta de los Generales en Jefe, fundados en consideraciones importantes del servicio, y sin que su desempeño pueda dar derecho al ingreso, á no tener lugar en el turno de entrada y reunir el elegido las condiciones que al efecto se exigen.

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Art. 7. El ingreso en el Cuerpo de Estado Mayor de plazas, podrá tener lugar en cualquiera de las clases de Coronel á Subteniente inclusives, en el turno que corresponda al reemplazo.

Art. 8. Para ingresar en el Cuerpo, es indispensable estar en activo servicio; pertenecer á la clase en que se pretenda tener ingreso, y á algunas de las armas ó institutos puramente militares, comprendiéndose además los empleados en las Secciones Archivos de las Capitanías generales y las Milicias de Canarias, segun los derechos que tienen especialmente declarados por Reglamento y órdenes vigentes. Además han de reunir las condiciones que siguen :

1. Hallarse con la aptitud física necesaria para desempeñar el servicio de su clase.

2. No tener notas desfavorables de concepto.

3.

Estar en posesion de la cruz de San Hermenegildo los Jefes y Capitanes; los Tenientes haber cumplido 15 años de efectivos servicios, y 10 los Subtenientes. A falla de estos, podrán tener ingreso en la clase de terceros Ayudantes los Sargentos primeros que

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sirvan en las armas é institutos del ejército, y que además de haber cumplido el tiempo de su primitivo empeño sin abonos ó rebaja alguna, reunan las condiciones necesarias para ser ascendidos segun las señaladas para los del arma de infantería. Se esceptúa de esta regla solamente a los Jefes y Oficiales que por heridas recibidas en campaña no puedan continuar en el servicio activo, pero que al mismo tiempo tengan la aptitud necesaria para el de plazas, haciendo estensiva esta escepcion á los sargentos primeros que fueren aplos para ser ascendidos..

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Art. 9. Al tener en lo sucesivo ingreso en el Cuerpo, ocuparán en la escala de los de su clase la antigüedad de que estén en posesion los que sean clasificados para servir en él, segun las condiciones prescritas; mas los que fueren destinados à peticion y por conveniencia propia, entrarán con la del dia de su pase.

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Art. 10. Las vacantes que por el art. 6. se conceden al ascenso se proveerán por rigurosa antigüedad en las clases de Sub+ teniente á Capitan inclusive, y por antigüedad y eleccion en las de segundo Comandante á Coronel; los de esta última clase tendrán igual derecho que los Coroneles de las demás armas é institutos del ejército para los ascensos sucesivos. El turno de eleccion estará determinado por el número de Gobiernos militares que tengan que cubrirse, cuyos nombramientos serán de libre provision entre los que reunan las condiciones que para pertenecer á la escala de elegibles se exigen por este reglamento; mas no por eso quedarán sujetos los comprendidos en el á ser separados de la escala general de ascenso por antigüedad. Los ascendidos con arreglo á la ley general de recompasas no consumirán turno en las vacantes concedidas al ascenso, y entrarán en el de reemplazo segun lo qué al efecto se determine para su colocacion.

Art. 11. En ninguna de las clases que componen el Cuerpo se declara derecho al ascendido para ocupar precisamente la vacante que produzca su ascenso. Este se podrá renunciar, pero sin que la renuncia produzca al individuo otra situación escepcional que la de inhabilitarse voluntariamente para los ascensos de escala por un término que no podrá bajar de tres años.

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Art. 12. Para el mas acertado cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, los individuos del Cuerpo estarán clasificados segun su clase en aplos para continuar en su empleo; aptos para el ascenso, y aptos para el ascenso por eleccion."

La reglas que deberán observarse para estas clasificaciones serán las mismas que rijan en las armas generales del ejército; pero en ningun caso podrá ser elegido para el ascenso el que á las condiciones especiales que lo distingan no reuna las de contar tres años de efectividad en su empleo, y hallarse en la primera mitad de la escala de los de su clase.

Art. 13. Las propuestas de ascenso por antigüedad comprenderán los primeros de la escala hasta aquel que se halle en el caso de optar sin inconveniente al empleo inmediato. Cuando la vacante corresponda proveerse por individuos de nuevo ingreso segun el turno que se concede al ejército, se dará cuenta de ella al Mi nisterio de la Guerra para que se provea directamente de los clasificados al efecto por sus circunstancias ó por consecuencia de su solicitud.

Art. 14. Se entenderá que corresponde al turno de reemplazo la otra mitad de las vacantes que no deben producir ascenso, sin que por esto se consideren inhabilitados para ascender los escedentes que pudieran hallarse en el caso de optar al empleo inmediato por sus circunstancias y lugar que ocupen en la escala ge neral del Cuerpo.

Art. 15. El turno para la colocacion de los escedentes se arreglará por antigüedad en esta situacion. Los que por muy especiales circunstancias tuviesen declarada preferencia para ser colocados, no se considerará que la tienen para ocupar la vacante que corresponda al ascenso, sino únicamente en la que deba proveerse al reemplazo.

Art. 16. Los individuos que sirvan en los Estados Mayores de las plazas ó pertenezcan al Cuerpo disfrutarán los sueldos y gratificaciones que corespondan á sù clase, con sujecion á las condiciones siguientes:

SUELDO ANUAL

INTEGRO,

1. Gobernadores de primera clase, Mariscales de Campo

De gratificacion

Gobernadores de segunda clase, Brigadieres.
De gratificacion .

45.000.

$7.000

30.000

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5.000

2. Los sueldos de los individuos del cuerpo desde Coronel á Subteniente inclusive, serán los siguientes:

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