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cios militares. Sin embargo, cuando posean bienes raices y tengan algun establecimiento comercial se hallarán sujetos, bajo el mismo titulo y en igual grado que los nacionales, á la carga de alojamientos militares.

Art. 11. Los súbditos de ambas Partes contratantes no estarán sujetos á ningun secuestro, ni se les obligará á poner sus carruajes, carros, mercancías ó efectos de comercio al servicio de la Autoridad para ninguna espedicion militar, ni para ningun objeto de utilidad pública, á no ser que se conceda á los interesados una indemnizacion convenida de antemano.

Art. 12. El presente convenio tendrá fuerza y vigor por espacio de 10 años, à contar desde el dia del canje de las ratificaciones; pero si ninguna de las Partes contratantes significase oficialmente á la otra un año antes de espirar el término de este convenio la intencion de hacer cesar sus efectos, continuará rigiendo para ambas Partes hasta que haya trascurrido un año despues que se haya hecho dicha declaracion, cualquiera que sea la época en que haya tenido lugar.

El presente convenio será aprobado y ratificado por las dos Allas Partes contratantes, y las ratificaciones se canjearán en el término de seis semanas ó antes si es posible..

En fé de lo cual los respectivos Plenipotenciarios han firmado el presente Convenio, y lo han sellado con el sello de sus armas. Fecho en París á 30 de Junio de 1858.

(L. S.) Firmado. El Duque de Rivas.

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(L. S.) Firmado. Baron Adolphe de Senardens Grancy.

S. M. Católica y S. A. R. el Gran Duque de Hesse han ratificado este Convenio: las ratificaciones no han podido canjearse en Paris hasta el dia 24 de Enero del año corriente de 1859 por circunstancias imprevistas, y desde dicha fecha han empezado á regir sus estipulaciones.

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Real órden, habilitando la Aduana de Alicante para la admision de las obras literarias comprendidas en el tratado sobre propiedad literaria celebrado con Francia.

Ilmo. Sr. Accediendo la Reina (Q. D. G.) á lo solicitado por la compañía de ferro-carriles de Madrid á Zaragoza y Alicante, se hadignado mandar, oido el Ministerio de Estado y de conformidad

con lo propuesto por esa Direccion general, que se habilite la Aduana de Alicante para la admision en el Reino de las obras literarias comprendidas en el tratado sobre propiedad literaria celebrado con Francia.

De Real órden lo digo á V. I. para los fines consiguientes. Dios guarde à V. I. muchos años. Madrid 24 de Enero de 1859.= Salaverria. Sr. Director general de Aduanas y Aranceles.

31.

HACIENDA.

(24 Enero: publicada en 9 de Febrero,)

Real orden, ampliando la habilitacion de la Aduana de Sitges para importar del estranjero flejes de hierro y duelas para la pipería.

Ilmo. Sr. Enterada S. M. de las razones espuestas por los comerciantes y toneleros de Sitges, en el espediente instruido a solicitud de los mismos para que se amplie la habilitacion de la Aduana de aquel punto para las primeras materias que entran en la fabricacion de los envases de vinos, de lo informado por las Autoridades de la provincia sobre el particular; y considerando el beneficio que puede resultar á favor del comercio, de la industria y particularmente de la agricola, accediendo á lo que se solicita, la Reina (Q. D. G.), conformándose con lo propuesto por esa Direccion general, se ha dignado mandar que se amplie la habilitacion de la Aduana de Sitges para importar directamente del estranjero flejes de hierro y duelas para pipería.

De Real órden lo digo á V. I. para los fines consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 24 de Enero de 1859.Salaverría. Sr. Director general de Aduanas y Aranceles.

32.

HACIENDA.

(21 Enero.)

Real orden, habilitando la playa de Badalona para embarcar y desembarcar varios artículos del país.

Ilmo. Sr. Enterada la Reina (Q. D. G.) de cuanto resulta del espediente instruido á consecuencia de haber solicitado el Ayuntamiento de Badalona que se habilite la playa de aquel punto para

embarcar y desembarcar varios artículos del país, se ha dignado mandar, conformándose con el parecer de esa Direccion general, que se permita el desembarque en la playa de Badalona de algarroba, arroz, garbanzos, habichuelas, habones, harina, maiz, trigo, aceite, higos, pasas, carbon, leña, maderas yeso, cal y ladrillos, que conducidos de cualquier Aduana del Reino con registro de cabotaje se provean de la correspondiente licencia del alijo en la de Barcelona, el cual intervendrá el resguardo del referido punto, devolviendo cumplidas las licencias a esta Aduana.

De Real orden lo digo á V. I. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. 1. muchos años. Madrid 24 de Enero de 1859.= Salaverría. Sr. Director general de Aduanas y Aranceles.

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Real órden, dictando disposiciones sobre abono de las cantidades que correspondan à los participes de multas.

Ilmo. St. Enterada S. M. del espediente instruido en esa Direccion general, y de las medidas que en su virtud ha propuesto V. I. con el objeto de evitar abusos en el abono de las cantidades que correspondan á los partícipes de multas, y habiendo oido á la Seccion de Hacienda del Consejo de Estado, y á la Asesoría general de este Ministerio, cuyos pareceres se hallan acordes con el de V. I. la Reina (Q. D. G.) se ha dignado resolver de conformidad, que las Autoridades que impongan las multas al espedir las oporlunas certificaciones en los casos en que una parte corresponda á tercero, para los efectos prevenidos en el art. 50 del Real decreto de 8 de Agosto de 1851, espresen en el mismo documento, y bajo su responsabilidad, la fecha de la ley; instruccion, ordenanza ó Real órden que conceda aquella remuneracion por el servicio prestado, sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir los Ordenadores que dispongan el pago.

Al propio tiempo se ha dignado mandar S. M. se dé conocimiento de esta resolucion á todos los Ministerios, para que por los mismos se trasmita à las Autoridades de su respectiva dependencia y pueda tener desde luego el más exacto cumplimiento.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 24 de Enero de 1859. Salaverria. Sr. Director general de Rentas Estancadas.

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34.

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.

(25 Enero: publicado en 27 del mismo.)

Real decreto, mandando se constituya el Senado en Tribunal de Justicia para conocer de los cargos que resultan contra el Senador D. Manuel Lopez Santaella, como Comisario general que fué de Cruzada.

Considerando que el Tribunal de Cuentas del Reino, al examinar las de Cruzada é Indulto cuadragesimal correspondientes á los años de 1850 y 1851, juzgó que resultaban cargos contra D. Manuel Lopez Santaella, Comisario general de Cruzada, por las disposiciones adoptadas en 1. de Octubre de 1849, en 3 de Enero de 1850 y en 24 de Marzo del mismo año:

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Considerando que por esta razon el referido Tribunal remitió un tanto de culpa al Ministerio de Hacienda para que se juzgase á D. Manuel Lopez Santaella por el Tribunal competente:

Considerando que el Juzgado de Hacienda pública de esta Córte se inhibió del conocimiento de la causa en auto confirmado por la Audiencia del territorio, y acordó que se remitiese al Tribunal Su premo de Justicia :

Considerando que el Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo al carácter de Senador de que estaba investido D. Manuel Lopez Santaella, se inhibió á su vez y elevó al Ministerio de Gracia y Justicia las actuaciones para los efectos de la ley de 11 de Mayo de 1849 :

Visto el párrafo tercero del art. 1.° de la ley mencionada, por el cual corresponde al Senado conocer de todos los delitos que cometan los Senadores que hayan jurado sus cargos:

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Vistos los artículos 8., 10 y 18 de la referida ley de 11 de Mayo de 1849:

Conformándome con el parecer de mi Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

1. El Senado se constituirá en Tribunal de Justicia.

2. Los Senadores ausentes que hayan jurado sus cargos con anterioridad á la fecha de 1.° de Octubre de 1849, se presentarán desde luego, si no justifican impedimento legítimo.

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3. El Tribunal procederá conforme à la ley de 11 de Mayo de 1849.

4. Ejercerán las funciones de Fiscal D. Salvador Andreu Dantpierre, Magistrado de la Audiencia de Madrid, y le asistirán, en

calidad de Abogados fiscales, los Letrados que aquel nombre, conforme al art. 8. de la ley referida.

5. El Presidente de mi Consejo de Ministros y mi Ministro de Gracia y Justicia, quedan encargados de la ejecucion de este decreto en la parte que respectivamente les concierna.

Dado en Palacio á 25 de Enero de 1859. Está rubricado de la Real mano. El Presidente del Consejo de Ministros, Leopoldo O'Donnell.

35.

GUERRA.

(25 Enero publicada en 7 de Febrero )

Real órden, aprobando el servicio y cuadro orgánico del Cuerpo de Sanidad militar en la Isla de Puerto-Rico.

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice con esta fecha al Capitan general de Puerto-Rico lo que sigue:

«La Reina (Q. D. G.), vista la ley de 21 de Noviembre de 1855, en que se determina cómo debe llevarse á cabo el arreglo definitivo del servicio y cuadro orgánico de Sanidad militar de Ultramar, y conformándose con lo espuesto por la Seccion de Guerra y Marina del Consejo Real en 31 de Octubre de 1857, lo propuesto por V. E. en diferentes fechas, y por el Director de Sanidad militar en 12 del corriente mes, se ha servido resolver lo siguiente:

Articulo 1. El cuadro orgánico del Cuerpo de Sanidad militar en la isla de Puerto-Rico se constituirá con el personal siguiente; Un Subinspector médico de segunda clase.

Un Médico mayor.

Tres primeros Médicos.

Seis primeros Ayudantes médicos.
Un primer Farmacéutico.

Un primer Ayudante de farmacia.

Art. 2. Los individuos de las clases detalladas en la base precedente disfrutarán el sueldo y gratificaciones que por reglamento les correspondan.

Art. 3. El Subinspector médico será Jefe del servicio de Sanidad militar en la Isla, bajo la dependencia del Capitan general, á cuya inmediacion residirá, ejerciendo las funciones que el Reglamento del Cuerpo marca á los Jefes de distrito.

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Art. 4. Los profesores médicos tendrán respectivamente las

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