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preferencia; denegación que fué confirmada por la Sala primera de la mencionada Real Audiencia de Granada:

Resultando que contra este fallo interpuso la demandante recurso de casacion, sosteniendo ser contrario á la doctrina legal admitida por la jurisprudencia de los Tribunales, de que la dote confesada antes del matrimonio y cuando el marido no tenia ni esperaba tener acreedores, se consideraba como dote entregada; •

Y resultando, por último, que la espresada Sala primera, por auto de 12 de Junio de 1858 denegó, con las costas, la admision de dicho recurso, por faltır la cita de la ley ó disposicion legal quebrantada; de lo cual se ha apeJado para ante este Tribunal Supremo:

Visto; siendo Ponente el Ministro D. Manuel Ortiz de Zúñiga:

Considerando que aunque la circunstancia tercera de las que contiene el art. 1025 de la ley de Enjuiciamiento civil ordena á las Audiencias, que para admitir ó denegar la admision de los recursos de casacion, examinen si se han citado la ley ó disposicion legal quebrantadas estas palabras tienen íntimo enlace con las del párrafo segundo del mismo artículo, qué se refiere á los recursos fundados «en infraccion, no solo de ley de doctrina legal; y en el mismo sentido están redactados el 1016, 1018, 1024, 1019, 1062 y 1074:

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Considerando que todavía se da aun mayor ensanche á dicho recurso en los artículos 1012, 1015, 1027, 1029, 1059, 1060, 1064 y 1073, los cuales, no solo se refieren para calificar su procedencia á la infraccion de ley, sinó de doctrina admitida por la jurisprudencia de los Tribunales..

Y considerando, por último, que la parte recurrente, al interponer el recurso, citó como infringida una doctrina que en su concepto era legal y admitida por la jurisprudencia de los Tribunales, con lo cual llenó el requisito que la ley exige;

Fallamos, que debemos revocar y revocamos el auto apelado; y én su consecuencia, declaramos que ha debido admitirse, como admitimos, el recurso de casacion propuesto por Doña Ana María Ferrer, el cual se sustancie segun previenen los artículos 1088 y 1089 de la misma ley de Enjuiciamiento civil.

Y por esta nuestra sentencia, de la cual se pasarán copias para su publicacion en la Gaceta en el término de cinco dias y en la Coleccion legislatina, así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jorge Gisbert. Miguel Osca. Manuel Ortiz de Zúñiga. Antero de Echarri.Fernando Calderon y Collantes.

Publicacion:

Leida y publicada fué la sentencia que antecede por el Exemo, é Ilustrísimo Sr. D. Manuel Ortiz de Zúñiga, Ministro de la Sala primera del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en la misma, de que certifico como Secretario de S. M. y de Cámara en dicho Supremo Tribunal.

Madrid 10 de Marzo de 1859.José Calatraveño.

TOMO LXXIX.

29

SENTENCIA.

33.

En la villa y Córte de Madrid, á 11 de Marzo de 1859, en los autos seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Merced de Málaga y en la Real Audiencia de Granada por la Sociedad de Seguros mútuos contra incendios de fincas urbanas de dicha ciudad, con D. Antonio Campos, Tesorero de aquella, sobre pago de 4,258 rs. 22 mrs., procedentes de alcance de cuentas, pendientes ante Nos por recurso de casacion interpuesto por Campos de la sentencia de vista de la Sala segunda de dicha Real Audiencia, que le condenó al abono de la espresada suma:

Resultando que en 9 de Febrero de 1840 se fundó en la ciudad de Málaga una Sociedad de seguros mútuos contra incendios de edificios, formando para su gobierno un reglamento, en el que se estableció que habria un Tesorero, cuyo cargo seria gratuito, teniendo á su disposicion un cobrador que elegiria bajo su propia responsabilidad; disponiéndose en el artículo 32 que no se podria alterar ninguno de los del reglamento sin la conformidad de las dos terceras partes de sócios que representasen, al menos, la mitad del capital asegurado:

Resultando que nombrado Tesorero en el año de 1850 D. Antonio Campos, en junta general estraordinaria que se celebró en 17 de Agosto de 1851, manifestó que sin estar instruido de que el cobrador de la Sociedad le debia nombrar bajo su responsabilidad, viendo que D. Rafael Navarro lo habia sido siempre, se habia valido de él para verificar las cobranzas, pero que desgraciadamente habia desaparecido, dejando un alcance de 14,060 reales 27 maravedis, esperando que la junta general le relevase de esta responsabilidad, solicitud que fué apoyada por varios sócios, y que dió lugar á una proposicion suscrita por cuatro de ellos para que, atendidas las desgraciadas circunstancias de D. Rafael Navarro, se le perdonase el alcance que le resultaba en la cobranza, proposicion que fué aprobada por unanimidad, por considerarse que la Sociedad, sin faltar á su reglamento, podia hacer tal condonacion :

Resultando que D. Antonio Campos en la cuenta que rindió como Tesorero, respectiva al año de 1851, se dató de dichos 14,060 rs. condonados al cobrador Navarro, apareciendo un alcance á su favor de 9,571 rs. 22 maravedis; pero que en junta general estraordinaria de 8 de Febrero de 1852 se acordó, por 21 yotos contra 9, dejar sin efecto el acta de la de 17 de Agosto del año anterior en cuanto a la condonacion de Navarro, y que se reclamase del Tesorero lo que por tal concepto adeudaba :

Resultando que la Direccion de la Sociedad, debidamente autorizada por esta, entabló demanda en 4 de Diciembre de 1856, pidiendo que condenase á Campos al pago de 4,258 rs. 22 mrs. que, rebajada la partida

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de data mencionada, aparecian de alcance contra él, demanda que este contradijo pidiendo se condenara á la sociedad al pago de los 9,571 rs. 22 maravedis á que ascendia el saldo de su cuenta, en atencion á que no habia nombrado el cobrador, y solo era responsable del que eligiera, y que la condonacion acordada en la junta general de 17 de Agosto de 1851. habia sido un contrato perfecto y obligatorio para todos los interesados:

Resultando que el Juez de primera instancia absolvió á Campos de la demanda y condenó á la sociedad á que le abonase los 9,571 rs. 22 mrs. ya mencionados:

Resultando que apelada esta sentencia, presentó la Sociedad en la segunda instancia un testimonio dado con mandato judicial, con referencia á libros y documentos propios de aquella, del cual resulta que á la junta ya indicada del 17 de Agosto de 1851 asistieron los representantes de 57 pólizas, por un capital de 12.626,000 rs., y que en dicha fecha tenia la Sociedad suscritores por el capital de 117.418,000 rs., representados por 1,028 pólizas ;

Resultando que por el defensor de Campos se impugnó la presentacion del testimonio referido, por haberse verificado fuera de tiempo y sin el juramento debido; y sin tacharle de inexacto ni conformarse tampoco con su contenido, concluyó por pedir que se desglosase, á todo lo cual decretó la Sala que se tuviera presente á tiempo oportuno :

Resultando que la Sala segunda de la referida Real Audiencia dictó en 12 de Mayo de 1858 sentencia, por la cual revocó la de primera ins-. tancia y condenó á Campos al pago de los 4,258 rs. 22 mrs. reclamados, y que contra esta sentencia interpuso el demandado recurso de casacion con arreglo á los artículos 1010, 1011 y 1012 de la ley de Enjuiciamiento cịvil, fundado:

1. En la infraccion de las leyes 1. y 2., tit. 14, Partida 5., y 1.5, tit. 1., libro 10 de la Novisima Recopilacion.

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2. En que el art. 279 del Código de Comercio que se citaba en la sentencia no podia servirla de fundamento.

3. En que no habiéndose acordado nada por la Sala sobre la presentacion del testimonio traido por la Sociedad á los antos en la segunda instancia, no pudo tomarse por apoyo de la sentencia, como se tomó, sin infringir el principio generalmente reconocido de que las sentencias deben arreglarse á lo probado por las partes, dentro de los términos fijados por la ley al efecto.

4. y último. En que segun la ley de 28 de Enero de 1848 no estaba legalmente constituida la sociedad, por no haberse obtenido la Real autorizacion que por la misma se exigia:

Vistos; siendo Ponente el Ministro D. Fernando Calderon y Collantes: Considerando que la condonacion acordada en la junta general de accionistas de 17 de Agosto de 1851, á favor del cobrador de la Sociedad D. Rafael Navarro, constituye un verdadero contrato, que no pudo anularse sin el mútuo consentimiento de las partes, siendo por tanto comple

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tamente ineficaz el acuerdo que en contrario se tomó por la junta general estraordinaria de 8 de Febrero de 1852..

Considerando que la indicada condonacion no envuelve la reforma de ninguno de los artículos del reglamento, por lo cual no se estaba en el caso previsto por el 32, ni era precisa la asistencia á la junta de las dos terceras partes de sócios que representasen por lo menos la mitad del capital asegurado, que es el único fundamento de la demanda, sino puramente un acto de generosidad ó beneficencia, semejante al que con un fausto motivo ejerció la junta, sin que por nadie se impugnasen las facultades que para ello tenia:

Considerando que ni aun consta legalmente que á la referida junta de 17 de Agosto de 1851 asistiesen menos de las dos terceras partes de sócios, pues los documentos con que por la parte demandante se pretendió justificarlo no se presentaron con la demanda, como previene la ley, sino en la segunda instancia sin el juramento debido, y habiéndose pedido por el de mandado que por esta razon legal se desglosasen, la Sala réservó providen-! cia sobre este importante punto, y sin hacerlo en uno ni en otro sentido, como era su deber, los tomó en consideracion, y aun sirvieron de principal fundamento á sú fallo:

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Considerando que por las razones espuestas resulta que, al dictar la sentencia de vista, se infringieron las leyes 1." y 2. del tít. 14 de la Partida 5., que disponen, aquella: que cuando al debdor le quitan de la debda fincas libres él é sus fiadores; y esta, que aun puede home ser libre della (la debda) por quitamiento es decir, perdon ó condonacion; la 1.a, tít. 1.°, libro 10 de la Novisima Recopilacion que manda que « paresciendo que alguno se quiso obligar á otro por promision ó por algun otro contrato, ó en otra manera, sea tenudo de cumplir aquello que se obligó, y el principio legal admitido por la jurisprudencia de los Tribunales de que estos deben arreglar sus decisiones á lo alegado y probado en los autos dentro de los términos y en la formá que al efecto prefijan las leyes;

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Fallamos, que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Antonio Campos, y en su consecuencia, casamos y anulamos la sentencia que en 12 de Mayo de 1858 pronunció la Sala segunda de la Real Audiencia de Granada.

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Así por la presente, de la cual se pasarán copias certificadas, para su însercion en la Gaceta y en la Coleccion legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, sin hacer especial condenacion de costas. Y lo acordado: remitiéndose además á dicha Audiencia certificacion de la nota puesta por el Relator en el apuntamiento en lo relativo al papel sellado empleado en la primera instancia, para que acuerde, en su vista, lo que corresponda con arreglo á derecho. Juan Martin Carramolino. Sebastian Gonzalez Nandin. Jorge Gisbert. Manuel Ortiz de Zúñiga. Eduardo Elío. Antero de Echarri. Fernando Calderón y Collantes.

Publicacion:

Leida y publicada futé la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Fernando

Calderon y Collantes, Ministro de la Sala primera del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública la misma Sala en el dia de hoy, de que yo el Escribano de Cámara certifico.

Madrid 12 de Marzo de 1859. Juan de Dios Rubio.

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En la villa y Córte de Madrid, á 17 de Marzo de 1859, en los autos seguidos en el Juzgado-Alcaldía mayor de Santiago de Cuba y en la Audiencia Pretorial de la Habana por D. Santiago Sanchez contra Doña Bárbara Robert, sobre pago de 8,500 pesos, autos pendientes ante Nos en virtud del recurso de casacion interpuesto por Sanchez contra la sentencia de vista. pronunciada por dicha Audiencia:

Resultando que antes de entablar D. Santiago Sanchez la demanda, pretendió que Doña Bárbara Robert, reconociese un vale ó pagaré estendido en papel de timbre por valor de 8,500 pesos á favor de él, que aparecia firmado á 15 de Setiembre de 1852 en Cuba por la Robert, y además por Montalvan y Antonio Rodriguez, como testigos:

Luis

Resultando que mandado asi, espresó la Robert que la firma que con su nombre y apellido se hallaba al pié de dicho documento no era la suya ni la que usaba ni acostumbraba, siendo este absolutamente falso, pues no debia á Sanchez tal cantidad; y que lo único cierto era que hacia tres ó cuatro meses, poco mas o menos, que le debia 200 pesos, que la prestó, con el premio del: 2 por 100 mensual, para satisfacer una deuda de su marido:

Resultando que despues de esta diligencia dedujo D. Santiago Sanchez su demanda, solicitando que se condenara á Doña Bárbara Robert al pago de los 8,500 pesos que le era en deber, con los premios correspondientes desde su presentacion en juicio, y en todas las costas que se causaren:

Resultando que conferido traslado á la Robert, le evacuó, negando la demanda y solicitando que se sustanciase cual correspondia:

Resultando que recibido el pleito á prueba, y practicadas por las partes las que tuvieron por convenientes, inclusa la de tachas, se dictó sentencia en 12 de Diciembre de 1856 por el Alcalde mayor de Santiago de Cuba, absolviendo de la demanda á Doña Bárbara Robert sin especial condenacion de costas:

Resultando que admitida la apelacion que interpuso D. Santiago Sanchez, y sustanciada la segunda instancia, se pronunció sentencia por tres Magistrados de la Sala tercera de la referida Audiencia Pretorial de la Habana, confirmando la apelada con las costas de aquella Superioridad á cargo del Sanchez:

Resultando que por este se interpuso recurso de casacion contra la es

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