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presada sentencia de vista, citando como infringida la ley 119, titulo 18, Partida 3.2:

Vistos en la Sala de Indias de este Supremo Tribunał:

Considerando que no habiendo sido reconocido por la parte demandada el pagaré ó vale, fundamento de la demanda, y espresándose por ella no ser suya la firma que, con su nombre y apellido, aparecia al pié de dicho documento, el que tenia por absolutamente falso, incumbia al actor suministrar la prueba que requiere la ley de Partida citada:

Considerando que, segun ella, para ser creida y que tenga fuerza obligatoria una carta que haya sido negada por el que se supone deudor, es necesario probarla con dos testigos buenos é sin sospecha que digan, bajo juramento, haber visto á aquel, cuyo nombre está escrito en ella, hacer dicha carta ó mandarla escribir:

Y considerando que á la Sala que dictó la ejectitoria correspondia apreciar, en vista de las pruebas suministradas por las partes, si los testigos que han depuesto sobre la certeza y legitimidad del vale se hallaban adornados de las cualidades requeridas por dicha ley, y que resolviéndolo negativamente, en uso de las atribuciones que le competen, no ha podido infringir la disposicion legal que se cita;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Santiago Sanchez, á quien condenamos en las costas y á la pérdida de la suma de que se obligó á responder, que pagará en llegando á mejor fortuna, devolviéndosé à la Audiencia de la Habana para los efectos convenientes el documento que en pliego cerrado se remitió con el testimonio de estos autos.

Así por la presente sentencia, que se publicará en la Gaceta del Gobierno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramon Lopez Vazquez.= José Gamarra y Cambronero. Manuel García de la Cotera. Miguel de Nájera Mencos.Vicente Valor.José Portilla.Gabriel Ceruelo de Velasco. Publicacion :

Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Ramon Lopez Vazquez, Ministro del Supremo Tribunal de Justicia y Presidente de su Sala de Indias, de que yo el Secretario de S. M. y Escribano de Cámara, certifico.

Madrid 17 de Marzo de 1859. Pedro Sanchez de Ocaña.

SENTENCIA.

35.

En la villa y Córte de Madrid, á 18 de Marzo de 1839, en el pleito seguido por D. José de Mesa y Rosa, con el presbitero D. Juan de Mesa Sotomayor, sobre participacion y division de bienes de unas capellanías, pendiente ante Nos por récurso de casacion que interpuso el segundo contra la sentencia dictada por la Sala primera de la Real Audiencia de Sevilla:

Resultando que en el año de 1846, y con arreglo al art. 9.° de la ley de 19 de Agosto de 1841, se promovió juicio de propiedad sobre los bienes de las capellanías colativas familiares que poseia el presbítero D. Juan de Mesa, fundadas en la parroquia de Huevar por D. Francisco Gil de Feria y D. Miguel Aranda :

Resultando que seguido dicho juicio por sus trámites, haciéndose los debidos llamamientos oficiales, recayó sentencia en 28 de Enero de 1851, que se declaró cjecutoria en 5 de Febrero siguiente, adjudicando dichos bienes al presbítero Mesa, con la calidad de sin perjuicio de tercero de mejor derecho, por ser de la línea llamada por los fundadores y no haberse presentado parientes de mejor derecho:

Resultando que D. José de Mesa y Rosa acudió en 23 de Mayo de 1856 al Juzgado de primera instancia de San Lúcar la Mayor, pidiendo, en calidad de pariente de los fundadores en igual grado que el presbitero Mesa, se condenara á este á que le reconociera como tal, y consintiera en la division de los bienes de dichas capellanias, por el derecho que tenia á ellas en igualdad con dicho presbitero y demás primos hermanos descendientes de aquellos, sin perjuicio de continuar este como poseedor de las mismas en el usufructo; para lo cual alegó haber ignorado la adjudicacion hecha de dichos bienes y aun su derecho á la participacion de los mismos :

Resultando que el presbitero Mesa contradijo esta demanda, y conviniendo en ser D. José de Mesa y Rosa primo hermano suyo, negó los demás hechos, como tambien que tuviera el derecho que reclamaba, por estar ya fenecido el juicio de propiedad para los parientes de igual grado, segun la disposicion del art. 4. de la ley de 15 de Junio de 1856, que solo concede el término de cuatro años á los de derecho preferento, lo cual tampoco alcanzaria al demandante, si se hallara en este caso, por haber trascurrido con esceso este plazo :

Resultando que despues de las pruebas que las partes tuvieron por conveniente hacer, recayó sentencia absolviendo al presbitero Mesa de la demanda, y en virtud de apelacion fué revocada por la Sala primera de la Real Audiencia de Sevilla en 13 de Abril de 1858, declarándose que á Don José de Mesa y Rosa corresponde la mitad que reclama de los bienes que

constituyeron las mencionadas capellanias, sin perjuicio de la posesion y usufructo que de la totalidad corresponde al D. Juan de Mesa Sotomayor, como capellan y poseedor de ellas à la fecha de la ley de 19 de Agosto de 1841;

Y resultando, por último, que contra esta sentencia interpuso el presbitero Mesa el presente recurso de casacion, fundado en ser contraria: primero, á la ley 13, tit. 22 de la Partida tercera, que declara cuándo no vale el segundo fallo, dado contra el primero: segundo, á la ley 16 del mismo título y Partida, que establece no valga la sentencia que se dicta sobre cosa que no ha sido demandada: tercero, á los artículos 1.o, 2.o y 9.° de la ley de 19 de Agosto de 1841, que manda adjudicar los bienes de las capellanias familiares á los parientes mas inmediatos, segun los llamamientos; y cuarto, á la ley de 15 de Junio de 1836, que establece varias reglas acerca de las adjudicaciones ya hechas en virtud de la citada ley de 1841:

Visto; siendo Ponente el Ministro D. Manuel Ortiz de Zúñiga:

Considerando que habiéndose dictado, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, la ejecutoria de 28 de Enero de 1851, la sentencia reclamadá no es contraria à aquella, ni por consiguiente infringe la ley 13, titulo 22, Partida 3.:

Considerando que tampoco es opuesta á los artículos 1.°, 2.° y 9.° de la ley de 19 de Agosto de 1841, porque todo lo establecido en ellos se entiende al hacerse la adjudicacion que previene, sin perjudicar los derechos que se controviertan en contradictorio juicio, para lo cual no señaló aquella ningun plazó:

Considerando que, aun prescindiendo de la fuerza que tenga la ley de 15 de Junio de 1856, en lo que sea opuesto al Real decreto de 28 de Noviembre del mismo año, que suspendió como consecuencia del Concordato los efectos de la ley de 19 de Agosto de 1811, aquella no puede ser aplicable à la cuestion pendiente, porque fué promulgada despues de presentarse la demanda :

Y considerando, sin embargo, que se ha infringido en la sentencia la ley 16, tit. 22, Partida 3.*, que exige haya intima relacion y consecuencia entre los fallos y las demandas, pues habiendo pedido el demandante que el demandado le reconociera con igual parentesco que él y consintiera en la division de los bienes en igualdad con el mismo y demás primos hermanos, se le ha concedido mucho mas, declarándose le corresponde la mitad de dichos bienes, sin ninguna reserva á favor de aquellos ni de otros que téngan mejor derecho;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos haber lugar al presente recurso, y en su consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia dictada por la Sala primera de la Real Audiencia de Sevilla en 13 de Abril de 1858, á la cual se devuelvan los autos.

Y por está nuestra sentencia, de la que se pasarán las oportunas copias para su publicacion en la Gaceta y en la Coleccion legislativa, así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Martin Carramolino, José Ga

marra y ·Cambronero.=Jorge Gisbert.=Manuel Ortiz de Zúñiga.=Antero de Echarri. Fernando Calderon y Collantes.=Gabriel Ceruelo de Velasco. Publicacion:.

Leida y publicada fué la sentencia que antecede por el Excmo. é Ilmo. Señor D. Manuel Ortiz de Zúñiga, Ministro de la Sala primera del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en la misma, de que certifico como Secretario de S. M. y su Escribano de Cámara en dicho Supremo Tribunal.

Madrid 18 de Marzo de 1859. José Calatraveño,

SENTENCIA...

36.

En la villa y Córte de Madrid, à 17 de Marzo de 1859, en los autos que sigue D. José Aguilera y Contreras, Marqués de Cerralvo, con el Ayuntamiento y vecinos de la villa de este nombre, sobre desahucio de la misma y su término; autos pendientes ante Nos por recurso de casacion que interpusieron los demandados contra la sentencia que dictó en 12 de Noviembre de 1857 la Sala tercera de la Real Audiencia de Valladolid, confirmatoria con costas de la pronunciada en 27 de Mayo de aquel año por el Juez de primera instancia de Vitigudino, en la que se declaró haber lugar al desahucio:

Resultando que en 20 de Febrero de 1854 otorgaron escritura pública, en Salamanca, Angel Sevillano, vecino de Cerralvo, y otros cuatro convecinos suyos, en la que despues de espresarse, que de mancomun é insolidum recibian del Marqués en renta y arrendamiento, por el precio en granos y dinero que fijaron, la espresada villa de Cerralvo y su término, pertenecientes en propiedad al mismo Marqués, añadieron varias cláusulas, y entre ellas las siguientes:

Que disfrutarian la villa á pasto y labor con sus casas, tierras, prados y demás, escepto algunas fincas y derechos que indicaron, entendiéndose el arrendamiento por nueve años, desahuciables de tres en tres, los cuales, en cuanto à labor y edificios, habian empezado en Enero próximo anterior, y respecto á pastos, en 18 de Abril de aquel mismo año :..

Que á todos los demás vecinos se les permitiria continuar beneficiando las respectivas partes de tierras y casas de que entonces disfrutaban, á no ser que faltasen al pago de las rentas correspondientes en los plazos estipulados, caso en que avisarian los otorgantes á la Administracion del Marqués para que se declarasen vacantes sus tierras y casas, que aquel proveeria en otros mas acreedores, y que se habia de proceder, en seguida, al arreglo de las tierras y yugadas para que cada uno disfrutase las que le correspondieran, con arreglo à la renta que pagaba:

Resultando que recibido por el Alcalde de Cerralvo un oficio, cuyo

contenido no consta, dirigido á él en 9 de Abril de 1857 por el Administrador del Marqués, dió recibo de la entrega en 16 del mismo Abril al montaraz de la villa, que era quien se le habia entregado, espresando en él que lo habia comunicado á los vecinos el dia anterior 15:

Resultando que en 25 del referido mes y en 13 del siguiente entabló él apoderado del Marqués dos juicios de conciliacion, dirigiéndose el primero contra los cinco otorgantes de la escritura referida de 1854, para quë, mediante haberse cumplido el tiempo del arrendamiento de los pastos de Cerralvo, se diesen por desahuciados; y el segundo contra los vecinos de la misma villa, para que dejasen al Marqués, como dueño del pueblo, todas las fincas que llevaban en årrendamiento, por contener la escritura la cláusula de poder desahuciar de tres en tres años, y haberse hecho el desahucio en tiempo oportuno:

Resultando que los demandados contestaron haber pasado el tiempo legal para el desahucio, y que eran además nulos los contratos celebrados entre ellos y el Marqués, segun las leyes de señorios de 1811, 1823 y 1837, por no reconocerle como señor territorial de la villa y su término, y añadiendo los vecinos que siendo la accion que se entablaba puramente personal, no podia dirigirse mas que contra los cinco arrendatarios que habian intervenido en el contrato:

Resultando que por falta de avenéncia en los dos indicados juicios se eutabló á nombre del Marqués en 18 del mismo Mayo, la demanda actual ante el referido Juzgado de Vitigudin, espresándose que se dirigia contra Sevillano y otros dos de los que con él otorgaron la escritura de 1854, por sí y como principalmente obligados y mancomunados en ella, y tambien, si necesario fuese, contra otros vecinos de Cerralvo, que se designaron, hasta el número de 125, solicitando que se declarara procedente y legítimo el desahucio hecho en 5 de Mayo de 1856 y contestado en 16 del mismo mes, en virtud del cual debian haber dejado en 1. de Enero de 1857 libres y desembarazados los edificios, casas y tierras, y en 15 de Abril del mismo año los terrenos de pastos, condenándose à los demandados, por no haberlo hecho así, à la pérdida de las labores y semillas que abusivamente hubiesen hecho y sembrado, á ser lanzados de las fincas y privados de los aprovechamientos que retuviesen y al abono de los perjuicios correspondientes; escepcionando los arrendatarios que el contrato continuaba tácitamente por haber pasado mas de tres dias despues del primer trienio sin haberse hecho el desahucio judicial, único que en su caso cabia, con arreglo al art. 5.o de la ley de 1813:

Resultando que el demandante, para su prueba, presentó dos cartas de 9 y 17 de Febrero de 1857; con cuyo contenido estuvo conforme la parte demandada, siendo las dos dirigidas al apoderado del Marqués, y firmadas por tres de los que otorgaron la escritura de 1854, y cuatro vecinos de Cerralvo, espresándose en la primera que, invitados por el montáraz, de órden de dicho apoderado, para que acudiesen á Salamanca el 15 de aquel mes á otorgar la escritura de arriendo, lo harian luego que el temporal y sus

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