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contaba la existencia legal de otra mina cuyos derechos pudieran servir de obstáculo, y segundo, porque aun cuando se supusiese existente, subrogado en sus derechos el denunciador y que á ella pertenecian los trabajos y labores que habia en el terreno, no resultaba hallarse demarcada y no declarada denunciable, único caso en que el terreno podia considerarse no franco para impedir ó limitar la demarcación de otra ;

Oido el Consejo de Estado, en sesion á que asistieron D. Domingo Ruiz de la Vega, Presidente; D. Martin de los Heros, D. Facundo Infante, Don Antonio Gonzalez, D. Andrés García Camba, D. Joaquin José Casaus, D. Manuel Quesada, D. Francisco Támes Hévia, D. Antonio Fernandez Landa, D. José Caveda, el Marqués de Someruelos, D. Antonio Caballero, D. Manuel de Sierra y Moya, D. José Antonio Olañeta, D. Serafin Estébanez Calderon, D. Antonio Escudero, D. Diego Lopez Ballesteros, D. Pedro Gomez de Laserna, D. Florencio Rodriguez Vahamonde, D. Nicomedes Pastor Diaz, el Marqués de Valgornera, D. Manuel Gillamas y D. Manuel Moreno Lopez,

Vengo en dejar sin efecto mi Real órden de 7 de Marzo de 1855, y en mandar que la demarcacion de la mina Angel de la Guarda se entienda sin limitacion por las labores que se dicen pertenecer á la antigua llamada El Gato, cualquiera que sea la parte de ellas que comprenda en su perí

metro.

Dado en Palacio á 2 de Febrero de 1859. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Gobernacion, José de Posada Herrera.

Publicacion :

Leido y publicado el anterior Real decreto por mi el Secretario general del Consejo de Estado, hallándose celebrando audiencia pública el Consejo pleno, acordó que se tenga como resolucion final en la instancia y autos á que se refiere; que se una á los mismos; se notifique á las partes por cédula de Ugier, y se inserte en la Gaceta, de que certifico.

Madrid 17 de Febrero de 1859. Juan Sunyé.

SENTENCIA.

15.

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española, Reina de las Españas á todos los que las presentes vieren y entendieren, y á quienes tocare su observancia y cumplimiento, sabed; que he venido en decretar lo siguiente:

En el pleito que pende en primera y única instancia ante el Consejo de Estado, entre partes, de la una D. Luis María Bermejo, Relator cesante de la Audiencia de Albacete, demandante, y de la otra la Administracion general del Estado, representada por mi Fiscal, demandada, sobre mejora de clasificacion :

TOMO LXXIX.

34

Visto :

Visto el espediente de clasificacion del interesado, en el cual la Junta de Clases pasivas le rèconoció quince años, cinco meses y tres dias de servicios, y tomando por sueldo regular el de 4,800 rs., que era el asignado en los presupuestos generales del Estado hasta la aprobacion de los de 1845 á los Relatores de las Audiencias, el cual disfrutó con anterioridad á ella como tal Relator de la de Albacete, le declaró abonable el de 1,200 reales anuáles, cuarta parte de los 4,800, como comprendido en la disposicion 18 de la ley de Presupuestos de 1835:

Vista la instancia que Bermejo elevó al Ministerio de Hacienda solicitando se revocara el acuerdo de la mencionada Junta y se declarase que el tipo regulador para su clasificacion debia ser cuando menos el de 20,000 reales, fundándose en que le fué concedida la categoría y consideracion de Juez de término; en que la disposicion, 5. del Real decreto de 24 de Mayo de 1850 dispuso que para la clasificacion de los empleados se atendiera á las reglas convenientes de analogía; en que por la ley de Presupuestos de 1845 se señaló á los Jueces de primera instancia, como sueldo regulador, uno mayor que el que realmente percibian del Erario, en atencion á que parte de su dotacion consistia en derechos arancelarios y en que por Real órden de 12 de Diciembre de 1854 se determinó que al Auditor de Guerra D. Pablo Avecilla se le acumularan para el sueldo regulador los derechos que tenia señalados por arancel :

Visto el informe de la Junta de Clases pasivas, del cual resulta: que teniendo que ceñirse á las disposiciones vigentes, no podía hacer estensivo al interesado el caso de D. Pablo Avecilla, por muy análogo que fijera; y que tampoco podia considerar para regular los sueldos la categoría de Juez de término concedida al reclamante, que era solo una distincion que no daba derecho á otro haber que el que correspondiere al destino del agraciado :

Vista la Real órden de 24 de Diciembre de 1857, que, de conformidad con lo espuesto por la Asesoría general de Hacienda, confirmó el acuerdo de la precitada Junta, y desestimó la solicitud del demandante :

Visto el recurso por el mismo interpuesto ante el Consejo, en que pide se deje sin efecto la referida Real órden y se declare que su clasificacion debe arreglarse al tipo de 20;000 rs., correspondiente á la categoría y consideracion de Juez de término, y al sueldo y derechos arancelarios que cobraba por la ley de Presupuestos de 1835 :

Vista la contestacion de mi Fiscal, que pretende la subsistencia de la Real orden citada :

Vistas las disposiciones generales que sobre clases pasivas contiene la ley de 26 de Mayo de 1835, y la Real órden de 22 de Diciembre de 1853: Considerando que con arreglo á la disposicion decimasesta de las generales, acerca de clases pasivas, de la ley de Presupuestos de 26 de Mayo de 1835, los sueldos de los jubilados y cesantes son proporcionados à los que disfrutaron como empleados efectivos y á sus años de servicio, y que

la disposicion vigésima ordena que para fijar el sueldo regulador se atienda al mayor que se haya disfrutado:

Considerando que solo sirve de regulador para los efectos de la declaracion de derechos pasivos el sueldo que se percibe de los presupuestos generales del Estado, y no el que se satisface por cualesquiera otros presupuestos de fondos públicos, y, por lo tanto, tampoco los emolumentos de un cargo, que son satisfechos por particulares :

Considerando que el sueldo que estuvo asignado al cargo que desempeñó D. Luis Bermejo en los presupuestos anteriores á los de 1845 fué el de 4,800 rs. anuales :

Considerando que la Real órden de 22 de Diciembre de 1853, invocada por el demandante, se limitó á conceder á los Relatores que llevaran diez años de servicio efectivo y en propiedad la categoría y consideracion de Jueces de término, como una distincion honorífica, si bien prometiendo remunerar mas cumplidamente sus penosas tareas y fijar su suerte de ún modo mas estable y decoroso, y no introdujo nada nuevo en los presupuestos del Estado, lo que tampoco podria hacerse sin una ley:

Considerando que lo dispuesto en la ley de Presupuestos de 1845 respecto á los Jueces de primera instancia, siendo una escepcion, debe limitarse solo á los esceptuados;

Oido el Consejo de Estado, en sesion á que asistieron D. Francisco Martinez de la Rosa, Presidente; D. Martin de los Heros, D. Domingo Ruiz de la Vega, D. Facundo Infante, D. Antonio Gonzalez, D. Andrés García Camba, D. Joaquin José Casaus, D. Manuel Quesada, D. Francisco Támes Hévia, D. José Caveda, el Marqués de Someruelos, D. Antonio Caballero, D. Manuel de Sierra y Moya, D. Francisco Luxán, D. José Antonio Olañeta, D. Manuel Cantero, D. Diego Lopez Ballesteros, D. Luis Mayans, D. Pedro Gomez de la Serna, D. Florencio Rodriguez Vahamonde, el Conde de TorreMarin, el Marqués de Vallgornera, D. Manuel Guillamas y D. Manuel Moreno Lopez,

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Vengo en absolver á la Administracion de la demanda deducida contra ella por D. Luis María Bermejo contra la Real órden de 24 de Diciembre de 1857, y en mandar que esta se lleve á efecto en todas sus partes.

Dado en Palacio á 2 de Febrero de 1859. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Gobernacion, José de Posada Herrera.

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Leido y publicado el anterior Real decreto por mi el Secretario general del Consejo de Estado, hallándose celebrando audiencia pública el Consejo pleno, acordó que se tenga como resolución final en la instancia y autos á que se refiere; que se una à los mismos; se notifique à las partes por cédula de Ugier, y se inserte en la Gaceta, de que certifico

Madrid 17 de Febrero de 1859. Juan Sunyé.

SENTENCIA.

16.

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española Reina de las Españas: á todos los que las presentes vieren y entendieren, y á quienes toca su observancia y cumplimiento, sabed: que he venido en decretar lo siguiente:

En el pleito que pende en primera y única instancia ante el Consejo de Estado, entre partes, de la una D. Mariano Seco y Alegre, Oficial quinto cesante de la Contaduría de Propios y Arbitrios de Salamanca, demandante, y de la otra la Administracion general del Estado, representada por mi Fiscal, demandada, sobre mejora de clasificacion.

Vistos :

Visto el espediente del interesado, del cual resulta que clasificado en 14 de Marzo de 1847 sin abono del tiempo que sirvió como escribiente de la Contaduría de Propios y Arbitrios de Palencia, y Oficial temporero de la misma dependencia en Salamanca, por no ser admisible como base de carrera, fué aprobada esta clasificacion por Real órden de 24 de Junio siguiente, y aunque solicitó su mejora, se desestimó tal solicitud por Reales órdenes de 10 de Marzo de 1848 y 1.o de Octubre de 1849, sin que hubiese reclamado contra esta resolucion hasta que, vuelto á quedar cesante de su último destino en 31 de Julio de 1854, pidió que se le clasificase de nuevo, como tuvo efecto en 29 de Noviembre del mismo año, bajo las propias bases que la anterior clasificacion, reconociéndosele 21 años, 8 meses y 16 dias de servicio, y por ellos el haber de 2,000 rs. anuales, mitad de los 4,000 que disfrutó como Oficial quinto de la espresada Contaduría:

Vista la instancia que Seco y Alegre dirigió á la Junta de Clases pasivas en 1.° de Diciembre de 1856 y al Ministerio de Hacienda en 1.° de Mayo de 1857, solicitando se verificara su clasificacion y que se le abonase el tiempo que sirvió en los destinos referidos, tomando por sueldo regulador el de 5,000 rs. asignados al de Oficial temporero de aquella dependencia :

Visto el informe de la Junta de Clases pasivas, opinando, en vista de los antecedentes, que no podia accederse á la instància del recurrente, interin no justificase que el nombramiento de escribiente de Palencia habia merecido la aprobacion de la Superioridad, aun prescindiendo de la no reclamacion del interesado en tiempo oportuno :

Vista la Real órden de 16 de Febrero de 1858, que de conformidad con lo espuesto por la Asesoría general de Hacienda, confirmó el acuerdo de la Junta de 29 de Noviembre de 1854 ya citada:

Vista la demanda interpuesta ante el Consejo, en la cual pide el demandante se le abone el tiempo de servicio reclamado, y que si no hubiere lugar á que se le declare por regulador el sueldo de 5,000 rs., y sí el de

4,000 que la Junta le reconoció, se le satisfagan los 1,000 que dejó de percibir desde el 20 de Noviembre de 1845, en que le fué reconocido su derecho, hasta el 31 de Julio de 1854, en que tuvo opcion al haber de la mitad de los 4,000 rs.

Vista la contestacion de mi Fiscal, que pretende la confirmacion de la Real órden mencionada, tanto por sus fundamentos, cuanto por resultar consentida por el interesado la eliminacion de dichos años de servicios: Visto el Real decreto de 28 de Diciembre de 1849:

Considerando que el interesado no reclamó, en el tiempo y en la forma prevenida por las disposiciones vigentes, contra la última clasificacion que se le hizo en 1854 ;

Oido el Consejo de Estado, en sesion à que asistieron D. Francisco Martinez de la Rosa, Presidente; D. Martin de los Heros, D. Domingo Ruiz de la Vega, D. Facundo Infante, D. Antonio Gonzalez, D. Andrés García Cambal D. Joaquin José Casaus, D. Manuel Quesada, D. Francisco Támes Hévia, D. José Caveda, el Marqués de Someruelos, D. Antonio Caballero, D. Manuel de Sierra y Moya, D. Francisco Luxán, D. José Antonio Olañeta, Don Antonio Escudero, D. Diego Lopez Ballesteros, D. Manuel Cantero, D. Luis Mayans, D. Pedro Gomez de la Serna, D. Florencio Rodriguez Vahamonde, el Conde de Torre-Marin, el Marqués de Valgornera, D. Manuel Guillamas y' D. Manuel Moreno Lopez,

Vengo en declarar improcedente la demanda interpuesta por D. Mariano Seco y Alegre contra mi Real órden de 16 de Febrero de 1858, la cual se lleve á debido efecto.

Dado en Palacio á 2 de Febrero de 1859. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Gobernacion, José de Posada Herrera.

Publicacion :

Leido y publicado el anterior Real decreto por mi el Secretario genera, del Consejo de Estado, hallándose celebrando audiencia pública el Consejo pleno, acordó que se tenga como resolucion final en la instancia y autos á que se refiere; que se una á los mismos; se notifique à las partes por cédula de Ugier, y se inserte en la Gaceta, de que certifico. Madrid 17 de Febrero de 1859. Juan Sunyé.

SENTENCIA.

17.

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española, Reina de las Españas; á todos los que la presente vieren y entendieren, y á quienes toca su observancia y cumplimiento, sabed: que he venido en decretar lo siguiente:

En el pleito que por via de recurso pende ante el Consejo de Estado, entre partes, de la una D. Cárlos Melo de Portugal, Marqués de Bellisca,

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