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contraigan en el concepto y con la espresion de que las cosas prestadas se destinan á actos de comercio y no para necesidades ajenas de este, y que faltando esta condicion, se considerarán como préstamos comunes, y se regirán por las leyes comunes:

Considerando que el art. 434 del Código de Comercio, que se supone infringido por la sentencia de la Sala primera, se refiere á los efectos que producen las letras de cambio entre personas no comerciantes, estableciendo se estimen como simples pagarés, sobre cuyos efectos, los libradores ó aceptantes, serán juzgados por las leyes comunes en los Tribunales de su fuero respectivo, y por las leyes de comercio cuando dichas personas no comerciantes hubieren librado ó aceptado las letras por consecuencia de una operacion mercantil, y que por lo tanto, no tiene aplicacion este artículo á la actual controversia :

Considerando que el art. 558 del Código de Comercio, que tambien se dice infringido por dicha sentencia, estableciendo que los pagarés à la ór-den que procedan de operaciones de comercio, producirán las mismas obligaciones y efectos que las letras de cambio, determina, como condicion necesaria, que procedan de operaciones mercantiles, lo que no resulta del pagaré de que se trata ;

Y considerando que, tanto el art. 570, como el 1,199 del Código de Comercio, que se suponen infringidos, estriban sobre la base establecida por el 387, de que se contraigan en el concepto y con espresion de que las cosas prestadas se destinan á actos de comercio;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. José María Boom, á quien condenamos en las costas, devolviéndose á costa, tambien del mismo, los autos á la espresada Real Audiencia con la certificacion que previene el art. 1,067 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Así por la presente sentencia, que se publicará en la Gaceta de esta Córte é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las correspondientes copias certificadas, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.⇒ Ramon María Fonseca. Ramon María de Arriola. Joaquin de Roncali,= Miguel de Nájera Menços. Juan María Biec.Felipe de Urbina. Eduardo Elío.

Publicacion :

Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Ilmo. Sr. Don Felipe de Urbina, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su Sala segunda hoy dia de la fecha, de que certifico como Escribano de Cámara habilitado.

Madrid 29 de Enero de 1859. Gregorio C. García.

SENTENCIA.

13.

En la villa y Córte de Madrid, á 3 de Febrero de 1859, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia de Santander y en la Real Audiencia de Burgos entre Doña Sergia Villazala, viuda, y D. Juan José Rodil, marido de Doña Dolores Montoya, sobre cumplimiento de una obligacion contraida por este antes de realizar su matrimonio; pleito pendiente ante Nos por recurso de casación, que interpuso la primera contra la sentencia dictada por la Sala segunda de dicha Real Audiencia :

Resultando que D. Juan José Rodil, teniendo concertado su matrimonio con Doña Dolores Montoya, huérfana que vivia con su madrastra Doña Sergia Villazala, estendió un documento privado en 8 de Noviembre de 1855, que autorizaron dos testigos, y por el cual, como una prueba de gratitud á esta última por su esmerado proceder, y con el fin de procurarla una subsistencia decorosa, se obligó para luego de efectuado su matrimonio á tenerla en su compañía y mantenerla, á condicion de que le habia de entregar antes todos los bienes propios de la Doña Dolores por sus legitimas, y para el caso de separarse despues de reunidos, á cederla, por los dias de su vida y mientras permaneciese viuda, el usufructo de la casa que en aquella ciudad de Santander pertenecia á la Doña Dolores, comprometiendo al cumplimiento de esta obligacion sus bienes presentes y futuros:

Resultando que Doña Sergia Villazala acudió en 5 de Abril de 1856 al Juez de primera instancia de Santander, pidiendo condenara á D. Juan José Rodil á que la dejase espedito el usufructo de la indicada casa y á la entrega del importe de sus alquileres desde 25 de Noviembre anterior, en que se habia separado de su compañía, requiriendo á los inquilinos para que se los pagasen puntualmente en lo sucesivo, para lo cual espuso que la referida obligacion era exigible, ya por los principios generales del derecho, como especialmente por lo dispuesto en la ley 1.a, tít. 1.o, lib. 10 de la Novísima Recopilacion :

Resultando que D. Juan José Rodil pidió se le absolviera de esta demanda, y que por via de reconvencion se condenara á Doña Sergia á la devolucion de los bienes muebles que conservaba en su poder pertenecientes á Doña Dolores Montoya, ó al del justo valor de los que hubiese enajenado, para lo cual alegó, reconociendo como cierto el documento de 8 de Noviembre de 1855, primero, que este era nulo, segun lo dispuesto por la ley 17, tít. 1.o, lib. 10 de la Novísima Recopilacion: segundo, porque lo seria tambien, aunque se hubiese otorgado despues de contraido el ma trimonio, por ser doctrina legal que el marido, si bien puede enajenar en algunos casos los bienes dotales de su mujer, no puede desfalcarlos, como sucederia en este caso tercero, porque la Doña Sergia no habia cumplido

con la entrega de todos los bienes de Doña Dolores, bajo cuya condicion se hizo aquel documento; y cuarto, porque, aun siendo este eficaz, le quedaba á Doña Dolores el beneficio de restitucion :

Resultando que las partes dirigieron su prueba á justificar y negar res pectivamente la entrega de los bienes de Doña Dolores Montoya á su marido D. Juan José Rodil, presentando Doña Sergia el finiquito y carta de pago que dió este en 30 de Noviembre de 1855 al curador de aquella, de haber recibido los bienes de la misma, y aprobacion de las cuentas de su curatela, declarándole libre y exento de toda responsabilidad:

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Resultando que el Juez de primera instancia dictó sentencia estimando la demanda, y que la Sala segunda de la Real Audiencia de Búrgos la pronunció en 25 de Febrero de 1858, revocando la del inferior, y declarando nula, de ningun valor ni efecto la obligacion contenida en el papel de 8 de Noviembre de 1855, absolvió, en su consecuencia, á D. Juan José Rodil de la demanda de Doña Sergia Villazala :

Y resultando, por último, que esta interpuso contra dicha sentencia recurso de casacion, por conceptuar infringidas las leyes 11 y 12, tit. 9.° de la Partida 5.a :

Visto; siendo Ponente el Ministro D. Antero de Echarri :

Considerando que las leyes 11 y 12, tít. 11 de la Partida 5.ʻ, que son sin duda las que se han citado en apoyo del recurso, segun las palabras copiadas de una de ellas, aunque equivocadamente se dijo eran del tít. 9.", no tienen aplicacion á la cuestion debatida en este pleito, porque la primera contrae sus disposiciones á las promesas de fecho ageno, y D. Juan José Rodil no ofreció que otro haria, sino que por sí solo hizo una donacion que no le era permitida; y la segunda de dichas leyes no contiene mas que la definicion ó esplicacion genérica y en abstracto de las tres maneras en que puede hacerse una promesa :

Considerando que cuando las sentencias de la segunda instancia no son conformes con las de la primera no debe exigirse depósito alguno ni caucion al litigante pobre para la admision del recurso de casacion, y que por lo mismo, siendo la sentencia de la Sala segunda de la Real Audiencia de Burgos revocatoria de la del Juzgado de primera instancia de Santander, no debió obligarse á la recurrente á prestar la caucion que se le mandó dar en el auto de 8 de Marzo de 1858; :

Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion, interpuesto por Doña Sergia Villazala contra la sentencia pronunciada por la Sala segunda de la Real Audiencia de Burgos en 25 de Febrero del año próximo pasado, condenándola en las costas para cuando mejore de fortuna, y debiendo cancelarse la caucion que se le exigió para la admision del recurso.

Y por esta nuestra sentencia, de la que se pasarán copias certificadas á la Redaccion de la Gaceta para su publicacion en la misma, y al Ministerio de Gracia y Justicia para su insercion en la Coleccion legislativa, en cumplimiento del art. 1,074 de la ley de Enjuiciamiento civil, así lo pro

TOMO LXXIX.

26

nunciamos, mandamos y firmamos.=Juan Martin Carramolino.=Sebastian Gonzalez Nandin. Jorge Gisbert.=Miguel Osca.=Manuel Ortiz de Zúñiga.=Felipe de Urbina. Antero de Echarri.

Publicacion:

Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Ilmo. Sr. D. Antero de Echarri, Ministro de la Sala primera del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en la misma el dia de hoy, de que certifico como Secretario de S. M. y su Escribano de Cámara en dicho Supremo Tribunal.

Madrid 4 de Febrero de 1839.=José Calatraveño.

SENTENCIÁ

14.

En la villa y Córte de Madrid, à 5 de Febrero de 1859, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia de Castrogeriz y en la Real Audiencia de Burgos entre Doña Josefa Cosío y D. Rafael Rodriguez, como marido de Doña Maria Rebollo, sobre reivindicacion de bienes hereditarios; pleito peniliente ante Nos, por recurso de casación interpuesto por Doña Josefa Cosio contra la sentencia dictada por la Sala primera de dicha Real Audiencia :

Resultando que el presbítero D. Felipe Ladron, por su testamento de 2 de Julio de 1825, nombró usufructuaria de sus bienes, con relevacion de fianza, á su hermana Doña Fermina, facultándola para que en sus graves apuros pudiera disponer de ellos, é instituyó herederos en propiedad y por iguales paries de los que esta dejara á su fallecimiento á sus sobrinos Félix, Pedro y Eladio Ladron y Juana Campos :

Resultando que Doña Fermin'i Ladron, por su testamento de 13 de Marzo de 1834, instituyó por su única y universal heredera â su sobrina Patricia: Resultando que Doña María Rebollo y su primer marido Eladio Ladron otorgaron testamento en 18 de Agosto de 1841, nombrándose mútuamente herederos:

Resultando que Doña Josefa Cosío, en concepto de viuda de Félix Ladron, reclamó judicialmente el derecho que tenia, en union de sus hijos, á la tercera parte de la herencia del presbitero D. Felipe y á los bienes que por muerte de su hija Patricia la correspondian como heredera esta de su tia Doña Fermina, pidiendo la prevencion de ambas testamentarias :

Resultando que seguido pleito con D. Rafael Rodriguez, como marido de Doña María Rebollo, que dijo la Doña Josefa Cosío estar detentando dichos bienes como heredera aquella de su primer marido D. Eladio Ladron, recayó auto definitivo en 15 de Julio de 1834 que causó ejecutoria, declarando no haber lugar á la formación de los inventarios y nombramiento de contadores, absolviendo al Rodriguez de la demanda de la Cosio :

Resultando que esta, bajo los mismos conceptos y fundada en las disposiciones testamentarias del presbitero D. Felipe y de su hermana Doña Fermina, dedujo en 8 de Enero de 1857, ante el Juzgado de primera instancia de Castrogeriz, demanda de reivindicacion de los espresados bienes, pidiendo fueran condenados D. Rafael Rodriguez y su esposa Doña María Rebollo, como detentadores de los mismos, á que se los entregaran con los frutos y rentas producidos y debidos producir desde su detentacion hasta el dia en que fueran restituidos:

Resultando que D. Rafael Rodriguez, en nombre de su mujer, contestó pidiendo se le absolviera de la demanda libremente, alegando primero, que esta adolecia del defecto esencial de no determinar su importancia, ni justificar la causa en que se fundaba; segundo, no ser cierto que Doña María Rebollo poseyera los bienes que se decian, sinó los que pertenecieron á su primer marido D. Eladio Ladron, del que fué heredera; y tercero, que por la ejecutoria de 15 de Junio de 1831 estaba negado lo mismo que se pretendia :

Resultando que recibido el pleito á prueba, las partes las dieron de testigos para justificar los respectivos hechos que habian sentado :

Resultando que el Juez dictó sentencia absolviendo de la demanda á D. Rafael Rodriguez, como marido de Doña María Rebollo, condenando á la demandante à perpétuo silencio:

Resultando que remitidos los autos á la Audiencia de Bürgös, á consecuencia de la apelacion que la Cosío interpuso, la Sala primera pronunció, en 1.o de Febrero de 1838, sentencia confirmatoria de la del inferior, en cuanto declaraba no haber lugar á lo solicitado por Doña Josefa Cosío en sti demanda, y absolvia de ella al demandado D. Rafael Rodriguez en representacion de su esposa :

Resultando, por último, que contra esta sentencia interpuso Doña Josefa Cosío el presente recurso de casación, suponiéndola contraria á la ley 1.*, tít. 14, Partida 3.o, y al principio consignado en la 3., tit. 1.° de la misma Partida de dar su derecho á cada uno: »

a

Visto; siendo Ponente el Ministro D. Miguel Osca :

Considerando que en este pleito la controversia ha versadb únicamente sobre el hecho de si Doña María Rebollo, consorte de D. Rafael Rodriguez, como heredera de su primer marido D. Eladio Ladron, detenta ó no los bienes que puedan pertenecer á Doña Josefa Cosio y sits hijos en virtud de las disposiciones testamentarias de D. Felipe y Doña Fermina Ladron y por la muerte de su otra hija Patricia :

Considerando que sobre el referido punto toda la prueba suministrada por las partes en apoyo de su respectiva intencion ha sido únicamente la de testigos, y que al apreciarla del modo que lo ha hecho la Sala sententenciadora, conforme al art. 317 de la ley de Enjuiciamiento civil, no ha infringido disposicion alguna legal, y mucho menos las que se citan en apoyo del recurso :

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso

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