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Caso, constituyéndolo en depósito, se dará cuenta al jefe militar respectivo para que détermine lo que proceda...art 229.Cuando para la visita domiciliaria, medie requisitoria de otro tribunal ó funcionario competente, se procederá en la mis ma forma expresada en los articulos anteriores. -art 230.

Vocales de los consejos de guerra. Sobre la autoridad que debe calificar sus excusas, y ma nera de ponerlas y decidirlas, véase EXCUSAS en los arts 432 á 434, respecto de los consejos de guerra ordinarios; y en el 435, respecto de los extraordinarios, y en cuanto á los casos y forma en que pueden ser recusados, y la manera de pro ceder y de sustituirlos, véase RECUSACION en el art 439. Acerca de la obligacion que tienen de concurrir á las audiencias á la hora citada, y de permanecer en ella, penas en que incurren, protesta que deben otorgar, obligacion que tienen de votar, y forma en que deben hacerlo; y de sus deberes y atribuciones en el consejo, véase CONSEJOS DE GUERRA ORDINARIOS (JUICIOS ANTE LOS) en la seccion SESION PUBLICA, los arts 448, 453, 454, 465, 478, 482 y 498; y en la seccion SESION SECRETA el art 501.

Voto particular. Cuando alguna de las Salas de la Corte militar, no pronunciare una sen tencia por unanimidad de votos, el magistrado que no estuviere conforme con todos ó con algu no de los puntos de la sentencia, está obligado á extender su voto particular, expresando suscin DIC MIL 58

tamente los fundamentos de él, en un libro que al efecto debe llevarse en la Secretaría de la Sa la. Si alguna de las partes lo solicitare, despues de notificada la sentencia, se agregará á la causa copia certificada del voto particular-artículo 579.

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Artículos del Código Penal del Distrito Federal, cuya aplicacion se ordena por el 1092 del de Jus ticia Militar.

Art 1061. El abogado que sin expresa instruc cion por escrito de la parte á quien patrocine, alegue hechos falsos, ó se apoye en el dicho de falsos testigos, será castigado con multa de trein ta å trescientos pesos, si tenía conocimiento de la falsedad.

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Art 1062. El abogado que aconseje, dirija ó ayude á los dos contendientes á la vez, ó sucesivamente en un mismo negocio, ó que patrocine,

dirija ó ayude á uno de ellos, despues de haber se encargado de la defensa del otro y de imponerse de sus pruebas, será castigado con la pena de suspension de tres meses à un año, y multa de trescientos á mil pesos.

Art 1063. El abogado que aconseje la presen tacion de testigos ó documentos falsos, ò con cu yo conocimiento los presente la parte á quien pa trocine, será castigado como cómplice de falsedad con circunstancia agravante de tercera clase, en el segundo caso, y como autor en el pri

mero,

Art 1064. El abogado que á sabiendas alegue leyes falsas ó que no estén en vigor, ó pida contra lo que expresamente, disponen las vigentes, será castigado con apercibimiento y multa de cincuen ta á trescientos pesos.

Art 1065. El abogado que pida términos para probar lo que notoriamente no puede probarse, ó no ha de aprovechar á su parte, á promueva ar tículos ó recursos manifiestamente maliciosos, ó de cualquiera otra manera procuré dilaciones que sean, notoriamente ilegales, será castigado con multa de cincuenta á trescientos pesos

Art: 1066 Los abogados que habiendo recibido como tales, ó como apoderados, alguna can tidad en dinero, créditos, fincas, mercancias ú otros valores, los distraigan de su objeto, ó á su tiempo se nieguen á dar cuenta de ellos con pago, serán castigados como reos de abuso de confianza, y quedarán suspensos en el ejercicio de su

profesion, hasta que paguen el saldo legítimo, con el rédito á razon de un seis por ciento anual, sin que la suspension pueda exceder de un año.

Art 1067. El artículo anterior comprende al abogado que, á título de que su cliente le es deudor, retenga parte ó todo de lo que éste le entre gó, á ménos que la deuda sea líquida.

Los demás delitos y faltas de los abogados, se castigarán con las penas que señalan los Códigos de procedimientos civiles y criminales.

Art 910 Se castigará con arresto de quince dias á seis meses, con multa de 50 á 300 pesos. ó con ambas penas, al que en lo privado injuriare de palabra, por escrito ó de cualquiera otro modo á......un Magistrado, Juez ó jurado, en el acto de ejercer sus funciones, ó con motivo de ellas. Si la injuria se verificase en una audiencia de un tribunal, la pena será de dos meses de arres to á dos años de prision, y multa de 200 á 1000

Art 912. Cuando se ultraje á las personas de que se trata en los artículos que preceden, infirién doles uno ó mas golpes simples, ó haciéndoles al guna otra violencia semejante, se impondrán al reo las penas siguientes;...II Tres años de prision cuando el ofendido sea alguna de las personas y en los casos de que habla el artículo 910.

Art 913. Cuando se infiera una lesion, se apli cará la pena que corresponda, aumentada en los términos siguientes:...II Con dos años de prision si el ofendido fuere alguna de las personas mens cionadas en el artículo 910;

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