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na, si la hubiere en el tren de que aquel forme parte. V El vestido que tiene puesto una perso na, sea cualquiera el medio de que el delincuen te se valga para incendiarlo, VI. Un archivo pù blico ó de un notario,

Art 463. En las cinco primeras fracciones del artículo anterior, si el incendio causare la muerte ó una lesion á alguna de las personas que ellas se mencionan, se observarán las reglas de acumulacion, considerando el homicidio y la lesion como perpetrados con premeditacion, si el incendio se ejecutó con esta circunstancia.

Art 464. Si la muerte é lesion se causaren por un incendio no comprendido en los casos de que habla el artículo anterior, la acumulacion se hará conforme á las reglas siguientes: I Si el edificio no estuviere destinado para habitacion, y el incendiario ignorare que hay en él una ó más personas, se tendrán como simples las lesiones y el homicidio que resulten. II Si la persona muer ta ó herida no fueren de las que se hallaban en el edificio, embarcacion, coche ó wagon incendia dos, al ponerles fuego, el homicidio y las lesiones que resulten, se tendrán como delito de culpa.

Art 465. En los casos I, II y IV del art 462, se impondrán diez años de prision, si no estuvie Jen ocupadas por persona alguna, las cosas de que allí se habla.

Art 466. El que incendie un registro, minuta ó acta, originales de la autoridad pública, un pro

ceso criminal, unos autos civiles, unos títulos de propiedad, un billete de banco, una letra de cambio, ú otro documento que importe obligacion, liberacion ó trasmision de derechos, será castigado con la pena del robo. La misma pena se aplicará, aun cuando no se destruya del todo el documento, si quedare inutilizado para su ob. jeto,

Art 467. El que para incendiar alguna de las cosas de que hablan los cinco artículos que pre ceden, incer diare otra cosa diversa, situada de modo que el fuego se pueda fácilmente comunicar y se haya comunicado á aquella, sufrirá la misma pena que si la hubiera incendiado directamente.

Art 468. La pena será de cinco años de prision, cuando se incendie un edificio ó lugar que no es ten destinados para habitacion, ni habitados al tiempo de incendio, ni haya habido peligro de que el fuego se comunicara á edificio ú otro lugar, embarcacion, wagón ó coche, en que se hallare alguna persona.

Art 469. El incendio en poblado, de una fábri ca de pólvora ó de cualquier otro lug r ó edificio en que haya depósito de ella, ó de otra mate ria inflan.able ó combustible, se castigará con do ce años de prision, estén ó no habitados aquellos. Si el incendio se ejecutare en despoblado, se observarán las reglas prevenidas en los cuatro artícules que preceden.

Art 470. El incendio de montes, bosques ó sel vas, se castigará con ocho años de prision.

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Art 471. Se castigará con seis años de prision, el incendio de pastos, mieses ó plantíos, ó de pajas, cosechas de granos ú otros frutos, ó de madera cortada, sea que estén en los campos, ó en las eras, en haces ó gavillas, en hacinas, pilas ó montones, así como el incendio de un wagon ú otro carruaje que contengan carga, y no formen parte de un tren en que se halle alguna persona.

Art 472. En cualquiera otro caso no expresado en los artículos anteriores, las penas del incendiario serán las siguientes: I De arresto menor, si el daño y los perjuicios no exceden de cin co pesos. II De arresto mayor, si pasan de cinco pesos y no de cien. III De dos años de prision; si pasan de cien pesos pero no de quinientos. IV De cuatro años de prision, si pasan de quinientos pesos pero no de mil. V. Si exceden de mil pesos, á los cuatro años de prision de que habla la fraccion anterior, se aumentarán dos meses por cada cien pesos que haya de aumen to en el daño y los perjuicios, sin que la pena pueda exceder de diez años.

Art 473 La circunstancia de que la cosa incen diada sea del que la incendió, no librará á éste de las penas señaladas en los artículos que preceden, sino cuando no haya causado daño alguno á la persona ó bienes de otro, ni tenido in tencion de causarlo.

Art 474. No obstanse la prevencion del artícu lo anterior, se impondrán cinco años de prision, cuando el dueño de una cosa la incendie para

defraudar á sus acreedores ó á un tercero, ó para exigir á una compañia de seguros una indemnizacicn indebida.

Art 475. En el incendio se tendrán como circuns tancias agravantes de cuarta clase, las siguientes: I Ejecutarlo de noche, ó en horas en que las gen tes acostumbran entregarse al sueño, ó sabiendo el incendiario que las circunstancias en que intenta cometer su delito, aumentan la dificultad de extinguir el fuego. II Emplear algun medio para pr curar su propagacion, ó para impedir que se extinga. III Ser el edificio incendiado cár cel, cuartel, colegio, hospital ó casa de asilo.

Art 476. Se tendrá como circunstancia agravante de tercera clase, ser el edificio incendiado biblioteca pública, ó museo público de antigiedades ó de bellas artes.

Art 287. En la concesion de indulto de penas que privan de la libertad, por delitos comunes, se observarán estas dos reglas......2. Que se hayan verificado los tres requisitos siguientes: I Que haya sufrido el reo dos quintos de su pena. II Que durante ese término haya tenido buena conducta continua, y acreditado su enmienda en la forma que exige la fraccion I del art 99. III Que haya cubierto su responsabilidad civil, ó da do caucion de cubrirla, ó acreditado que se haya en absoluta insolvencia.

Art 99. Son requisitos indispensables para al canzar la libertad preparatoria: I Que el reo acre dite haber tenido tan buena conducta durante el tiempo fijado en los artículos 74 y 75, que dé á

conocer su arrepentimiento y enmienda. No se estima como prueba suficiente de esto, la buena conducta negativa, que consista en no infringir los reglamentos de la prision; sino que se necesi ta, además, que el reo justifique con hechos posi tivos, haber contraído hábitos de órden, de trabajo y de moralidad, y muy particularmente, que ha dominado la pasion ó inclinacion que lo condujo al delito.

NUMERO 5.

Reglamento del Ministerio Público Militar, cita do en la voz MINISTERIO PUBLICO.

Secretaría de Estado y del Despacho de Guerra y Marina-México Departamento del Cuer po Especial de Estado Mayor.

El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

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