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la de muerte, sino otra corporal o pecunia rias, se le impondrán las dos tercias partes de ella.

Art 1093: Cnando el extranjero sea de la Na cion con quien México esté en guerra, se le impon dran ocho años de prision, si la pena señalada al delito fuere la capital. Cuando sea otra se le impondrá la mitad de la señalada.

Art 1094. Lo dispuesto en los artículos anteriores se entiende sin perjuicio de lo que previene el artículo 190,

"Art 190. Cuando un extranjero comets un delito contra la seguridad exterior de la Repú blica, ó el de rebelion, podrá el Gobierno general expulsarlo desde luego del país, ó someterlo á juicio Pero si en este segundo caso se impu siese al reo la pena de uno á cinco años de pri sion, se le expulsará precisamente cuando haya cumplido la mitad, y no antes."

"Art 184. Los delitos contra la independencia de la República, la integridad de su territorio, su forma de gobierno, su tranquilidad, su seguridad interior y exterior, ó contra el personal de su administracion; así como la falsificacion...se castigará en la República, y con arreglo á sug teyes, aun cuando dichos delitos se hayan come lido en territorio extranjero, sean mexicanos ó

extranjeros los delincuentes, si fueren aprehendi dos en la República, ó se hubiere obtenido su extradicion.II

NUMERO 9.

Artículos del Código penal del Distrito Federal á que se refiere el 1089 del Código de justicia mi litar:

Art 733 Comete el delito de falso testimonio el que examinado en juicio como testigo, faltare deliberadamente á la verdad sobre el hecho de que se trata de averiguar, ya sea afirmando ó ne gando su existencia; o ya afirmando, negando ú ocultando la de alguna circunstancia que pueda servir de prueba de la verdad ó falsedad del hecho principal, ó que aumente ó disminuya su gravedad.

Art 734 Cuando la falta ó delito imputados no tengan pena señalada corporal, se castigará el falso testimonio contra el acusado, con las pe nas siguientes: I Cuando la pena señalada al de

lito ó falta fuere la de privacion de empleo ó la de inhabilitacion para el ejercicio de algun dere cho, se impondrán al testigo de uno á dos años de prision, si el acusado fuere condenado. No siéndolo, se impondrán de seis á ocho meses de arresto y multa de segunda clase. II Fuera del caso de la fraccion anterior, se impondrán ocho meses de arresto y multa de diez á cien pesos, si fuere condenado el acusado. No siéndolo, se im pondrá la multa susodicha, y seis meses de

arresto.

Art 735 Cuando el delito imputado tenga señalada pena corporal, se observarán estas dos re glas: I Se impondrán de seis á once meses de arresto y multa de veinte á doscientos pesos, cuan do se trate de un delito que tenga impuesta pena corporal que no pase de un año de prision. Si pa sare, se aplicará al testigo la pena impuesta al acusado, si se le condenó. En caso contrario, se ha rá lo que previene el art 204 (Se inserta adelante en este mismo número). II Cuando la pena seña lada al delito imputado sea la capital, se impon drá al testigo el máximum de la pena de prision y multa de segunda clase, si se condenare al acu sado. En caso contrario, se impondrá al testigo una multa de segunda clase y lo que de dicho máximum corresponda, con arreglo al artículo 204.

Art 736 El falso testimonio en materia crimi nal, á favor del acusado, se castigará imponiendo al testigo tres cuartas partes de la pena que

corresponda con arreglo á los artículos que preceden.

Art 737 Se exceptúa de lo prevenido en el ar tículo anterior, el caso en que, con arreglo á de recho, se pueda obligar y se obligue á declarar á un ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano ó cuñado del reo; pues entonces se observarán. las reglas siguientes: I Si el testigo faltare á la verdad en favor del reo pero sin calumniar á otro, se le impondrá una multa de primera clase en los casos del art 734; una multa de vein ticinco á quinientos pesos, en el caso de la frac. I del artículo 735; y arresto mayor y una multa de segunda clase en cualquiera otro caso. II Si el testigo falso declarare en favor del reo calumniando á otro, se aplicarán las penas de que hab'a la fraccion precedente, observando las reglas de acumulacion por la calumnia.

Art 738. Cuando las personas de que habla el artículo anterior, declaren falsamente contra el reo, se les aplicarán las penas de los arts. 734 y 735; pero teniendo el parentesco como circunstancia agravante de 1 2 3 64 clase, con arreglo á lo dispuesto en las fracciones XII. del art. 44, XIII del 45 XIV del 46 y XV del 47. (se insertarán adelante en este mismo número.)

Art 741 La falsedad que se cometa declaran do sin la protesta legal y fuera de juicio, ante una autoridad pública, se castigará con arresto mayor y multa de segunda clase.

Art 742 En los casos en que hablan los artícu DIC MIL 64

los anteriores, si la falsedad se cometiere por interés, se tezdrá esta circunstancia como agravan te de cuarta clase, y se aplicará la dispuesto en el art 221, (Veáse adelante en este mismo núme ro.]

Art 743 La falsedad de un perito, cometida en juicio ó ante una autoridad, se castigará con las penas señaladas contra los testigos en los arts 734 á 742,

Art 744 El que soborne á un testigo ó á un perito para que declare falsamente en juicio ó an te una autoridad, ó los obligue ó comprometa á ello, intimidendolos ó de otre modo, será castigadocomo si fure falso testigo ó perito, si este ó aquél llegaren á faltar á la verdad. Esto se entiende sin perjuicio de la pena que corresponda por la vio lencia. Si el testigo ó perito no faltaren á la ver dad, el que trató de sobornarlos ú obligarlos para que mientan, sufrirán la pena de uno á seis meses de arresto y multa de segunda clase.

que

Art 745. Al testigo y al perito que retracten. expontaneamente sus falsas declaraciones, antes de que se pronuncie sentencia en la instancia en las dieren, no se les impondrá más pena que la de apercibimiento. Pero si faltaren á la verdad al retractar sus declaraciones, se les aplicará la pe na que corresponda, con arreglo á io prevenido en este capítulo.

Art 749. La falsedad de que hablan los artícu los anteriores, se castigará de oficio ó por queja de parte.

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