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el punto, procediéndose en seguida con arreglo á lo establecido en el artículo anterior.

Art 46. En la discusión votación y autorización de las resoluciones de la competencia de las Salas se observarán, en cuanto fueren aplicables, las reglas señaladas respecto del Tribunal Pleno. El Presidente de la 2 Sala, rubricará al margen la correspondencia de oficio que deba ser autorizada por el Presidente de la Suprema Corte Militar conforme á la fraccion VI del artículo 1°

Art 47. Cuando sea necesario integrar en determinado negocio, alguna de las Salas, se dará cuenta con el Toca respectivo al Presidente de la Suprema Corte Militar, quien al designar al Magistrado supernumerario que corresponda conforme á lo prevenido en el artículo 100 del Código de Justicia Militar, mandará hacer saber es te decreto al designado en él, procediendo en cuanto á los Generales y á los Asesores de que habla ese mismo precepto, de la manera señalada en la fraccion II del artículo 2° de este Reglamento.

Art 48. En los demás casos en que fuere nece sario integrar las Salas, los designados para ello serán llamados por medio de oficio por el Presidente de la Suprema Corte Militar, el cual lo pedirá así en igual forma al de la 2 Sala, siem pre que ella sea la que en tales casos deba ser integrada.

Art 49 El Presidente de la Suprema Corte

Militar, al designar á los Magistrados supernumerarios militares ó letrados para integrar, las Salas, lo hará por riguroso turno entre los de ca da clase, excluyendo á los que al tener que hacerce la designacion estén integrando ya alguna de las Salas, en cualquiera de los casos á que se contrae el artículo anterior.

Art 50 Si despues de comenzada una vista, no pudiere asistir alguno de los Magistrados de la Sala, por emfermedad ú otro motivo grave, se sus penderá la vista hasta por ocho dias; y si pasado ese término, el impedido no hubiere dejado de es tarlo, comenzará aquella de nuevo. supliéndose la falta del modo prevenido por la ley. Si el im pedimento sobreviniere despues de visto un negocio, se repetirá la vista.

Art 51 Cuando en una sentencia definitiva ó en cualquiera otra resolucion se acordare una providencia ó demostración correctiva ó alguno de los funcionarios ó empleados de que habla la fraccion II del art 696 del Código de Justicia Militar, esa manifestacion podrá hacerse si el Tri bunal lo cree conveniente, por medio de pliego separado y bajo cubierta cerrada, poniéndose so lamente en la resolucion, y al fin, la frase: "Y lo acordado.

Esas demostraciones se harán constar, además, en un libro especial que se guardará de la misma manera que el de "Acuerdos secretos" á que se refiere el art. 9.

Art 52. Las sentencias definitivas serán auto

rizadas con las firmas de todos los Magistrados de la Sala y con la del Secretario; las interlocutorias por resoluciones de artículos, con media firma de los Magistrados y firma entera del Secretario, y los autos señalando dia para la vista, con la rúbrica de los Magistrados y media firma del Secretario.

CAPITULO IV.

De los Magistrados de semana y de visitas.

Art 53 En cada Sala habrá un Magistrado de semana, turnándose ese cargo entre los Magistra dos de la misma Sala, con excepcion del que la presida.

Art 54 El Magistrado de semana será sustituido en sus faltas accidentales por el que debiere sucederle en el desempeño de esas funcio

nes.

Art 55 Corresponde al Magistrado de Se

mana:

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I. Dictar las resoluciones de mero trámite, las cuales serán autorizadas con la rúbrica del propio Magistrado y media firma del Secretario.

II Rubricar al márgen, las comunicaciones que deban ser firmadas por el Presidente de la Suprema Corte Militar conforme a lo dispuesto en la frac. IV del art 10

III Recibir las pruebas decretadas, y practicar las demás diligencias judiciales que se le encomienden or la Sala, firmando en union del Secretario, las actuaciones relativas.

Art 56 El Magistrado de visita, dentro de los quince dias siguientes al en que concluya su tur no, examinará las noticias y actas á que se refieren los arts 666 y 671 del Código de Justicia Militar consultando al Presidente de la Suprema Corte de Justicia Militar las resoluciones que sean procedentes en derecho, atentas las faltas ú omisiones que se noten.

CAPITULO V.

De los Secretarios; Oficiales Mayores y Escribanos de diligencias.

Art 57 Corresponde al Secretario del Tribunal Pleno y de la 1 Sala y de la 2

Sala.

I Ser los jefes inmediatos de la oficina para todo lo económico en ella en el órden establecido en el artículo 1003 del Código de Justicia Militar.

II Concurrir á la oficina á las nueve en punto de la mañana, no puediendo retirarse antes de la una de la tarde, añn cuñndo el despacho haya terminado. ni en ningun caso antes de que se reti ren los Magistrados.

III Cuidar del órden de la oficina y del buen desempeño de sus labores, exigiendo de sus subalternos que les guarden el debido respeto, y cumplan sus determinaciones; y pudiendo corre grirlos por las faltas leves en que incurran, con amonestaciones y advertencias hechas en términos decorosos.

IV Dar parte por escrito al Presidente de la Suprema Corte Militar, de los delitos y faltas graves en que incurran los mencionados subal ternos en el ejercicio de sus respectivas funciones

V Informar á la comision de policía y estadística del Tribunal Pleno, cuando ello lo ordene, sobre la conducta y aptitud de los empleados subalternos.

VI Acordar con la misma comision, la distri bucion de los gastos de oficio de su respectiva se cretaria, recogiendo el Visto Bueno deleP residen te de la Suprema Corte.

VII Dispensar á sus inferiores de la asistencia al despacho hasta por tres dias, dando aviso al Presidente de la Sala respectiva.

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