Ley de aguas: real decreto de 9 de enero del corriente, resolviendo rija en la isla de Cuba, promulgada para la península en 13 de junio de 1879, con las modificaciones convenientes, y la instrucción para su aprovechamiento, aprobada por real orden de 13 de enero de 1891

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Imp. del gob. y cap. gral. por S.M., 1891 - 82 páginas
 

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Página 30 - Los predios ribereños están sujetos á la servidumbre de que en ellos se sujeten ó afiancen las maromas ó cables necesarios para el establecimiento de barcas de paso, previa indemnización de daños y perjuicios, así como á consentir el amarre accidental, en casos extremos, de embarcaciones ú objetos flotantes de tránsito, indemnizando también.
Página 56 - Imponer á los infractores de las Ordenanzas de riego las correcciones á que haya lugar con arreglo á las mismas.
Página 8 - Estado las aguas halladas en las zonas de los trabajos de Obras públicas, aunque se ejecuten por 'concesionario, á no haberse estipulado otra cosa en las condiciones de la concesión. Disfrutarán, no obstante, el aprovechamiento gratuito de estas aguas, tanto para el servicio de la construcción como para el de la explotación de las mismas obras.
Página 10 - Todo propietario puede abrir libremente pozos ordinarios para elevar aguas dentro de sus fincas, aunque con ellos resultaren amenguadas las aguas de sus vecinos.
Página 15 - Cuando un río navegable y flotable, variando naturalmente de dirección, se abra un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas volviesen á dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto.
Página 26 - El dueño del predio sirviente podrá construir sobre el acueducto puentes para pasar de una á otra parte del predio, pero lo hará con la solidez necesaria y de manera que no se amengüen las dimensiones del acueducto ni se embarace el curso del agua.
Página 32 - Los dueños de encañizadas ó pesquerías establecidas en los ríos navegables ó flotables no tendrán derecho á indemnización por los daños que en ellas causen los barcos ó las maderas en su navegación ó flotación, á no mediar por parte de los conductores infracción de los Reglamentos generales, malicia ó evidente negligencia.
Página 49 - Fomento pueda disponer el establecimiento de barcas de paso y puentes flotantes ó fijos, siempre que lo considere conveniente para el servicio público. Cuando este nuevo medio de tránsito dificulte ó imposibilite materialmente el uso de una barca ó puente de propiedad particular, se indemnizará al dueño del valor de la obra, á no ser que la propiedad esté fundada en títulos de Derecho civil, en cuyo caso se le aplicará la ley de Expropiación forzosa por causa de utilidad pública.
Página 15 - Las islas que por sucesiva acumulación de arrastres superiores se van formando en los ríos, pertenecen á los dueños de las márgenes ú orillas más cercanas á cada una, ó á los de ambas márgenes si la isla se hallase en medio del río, dividiéndose entonces longitudinalmente por mitad.
Página 21 - Si en cualquiera de los casos del artículo precedente, que confiere derecho de resarcimiento al predio inferior, le conviniese al dueño de éste dar inmediata salida á las aguas para eximirse de la servidumbre, sin perjuicio para el superior ni para tercero, podrá hacerlo á su costa, ó bien aprovecharse eventualmente de las mismas aguas si le acomodase, renunciando entre tanto al resarcimiento.

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