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§. V.

Efectos de las obligaciones meramente naturales.

Los efectos de estas obligaciones pueden ser naturales y civiles. Los naturales todos están reducidos á la necesidad de cumplirlas, impuesta no por la ley civil ni tampoco por el juez, sino por sólo la ley natural.

Los civiles son varios; pero como no en todas las obligaciones son unos mismos, para determinarlos, las dividen los autores en dos clases, á saber: unas á las que la ley civil no da fuerza alguna, y otras que en cierto modo se hallan sancionadas por ésta.

Las que carecen de fuerza por la ley civil son las siguientes:

1.a La obligación de haber de ser agradecidos los hombres á los favores que otros les dispensan;

2. La del que prometió dar alguna cosa al que hubiere sido declarado incapaz de los actos de la vida civil por su prodigalidad;

3. La del que transigió sobre alimentos dejados en testamento 6 codicilo;

4. La de la mujer que intervino ó tomó sobre sí la obligación de otro.

Las demás obligaciones meramente naturales tienen casi los mismos efectos que las que se consideran como eficaces por la ley. Así es, que producen excepción, ley 7., §. IV, Dig., de pact.; admiten compensación, ley 6.a, ídem, de compens.; son susceptibles de promesa de pago, ley 1., §. VIII, ídem, de pecun. constit.; pueden mudarse en otras, ley 1.a ídem, de novat.; permiten fiadores, leyes 1.a, tít. XII, Part. 5.a, y 5., Dig., de pig.; y finalmente, una vez satisfechas, no puede repetirse lo pagado, leyes 16, tít. XI, Part. 3a, 35, tít. XII, y 33, título XIV, Part. 5.a

No es decir con esto que todas las obligaciones meramente naturales, fuera de las cuatro arriba expresadas, produzcan todos estos efectos; pues nuestro objeto al designarlos ha sido sólo separar, en cuanto lo permite la naturaleza de esta obra, aquellas obligaciones que no producen otros efectos que los naturales, de aquellas otras que, además de éstos producen también otros por la ley civil, dejando á cada uno, según los conocimientos que adquiera en las otras partes de la legislación, el distinguir las que correspondan á cada una de las expresadas clases, sirviendo de antecedente, para atribuirles más ó menos efectos, la cualidad de gozar ó no las personas que las han contraído del beneficio de la restitución.

Esta variedad es sólo en cuanto á los efectos civiles, pues en cuanto á los naturales, á todos alcanza sin distinción la necesidad de cumplirlas en el fuero de la conciencia, mientras no exista alguna de las

causas por las que hayan de quedar extinguidas, las cuales no es necesario que se expresen separadamente, por ser las mismas que las que el derecho señala para las obligaciones eficaces, excepto que en las naturales, es tan inherente la obligación á la persona que, faltando ésta, se extingue absolutamente, por no pasar á los herederos, como sucede con éstas.

A pesar de la ineficacia de la obligación meramente natural, su vínculo es más fuerte que el de la llamada meramente civil, como podrá verse examinando su naturaleza.

§. VI.

Naturaleza de la obligación meramente civil.

Se entiende por obligación meramente civil, aquella que, aunque recibe de la ley civil fuerza obligatoria, es ésta tan débil, que con facilidad puede deshacerse el vínculo que liga á la persona á su cumplimiento.

Las causas de donde nace, son las mismas que las que producen una obligación eficaz, con la diferencia que en ésta es permanente la necesidad de haberse de cumplir, por no existir en ella ningún vicio ó defecto que se oponga á la justicia del deber ó á la equidad natural, en lugar que en la obligación meramente civil se supone en el contrato ó en el hecho que la produce, un defecto tal, que alegado y probado, tiene que rescindirse la obligación. Tal es, por ejemplo, la que resulta de un contrato celebrado por fuerza 6 miedo, como, refiriéndose al de compra-venta, lo declaró así la ley 56, tít. V, Part. 5.a

De esta definición se infiere, que las obligaciones meramente civiles ni tienen la fuerza de las naturales, por ser contrario á la equidad el vicio de que adolecen, ni tienen la que el derecho atribuye á la obligación eficaz, porque, probado el vicio ó defecto, se rescinden.

Sin embargo, como, mientras éste no se pruebe, tienen á su favor la presunción de haberse celebrado legalmente, la ley no ha podido menos de conceder á los acreedores por este título la acción para pedir, así como á los deudores el derecho para oponer la excepción que les corresponda, la cual probada, queda entonces extinguida del todo esta obligación.

No presentándose la excepción por el demandado, quedará en su fuerza la acción del acreedor, y podrá ser condenado el deudor, aunque lo sea por una obligación meramente civil, en razón de que, no habiéndola alegado, pudiendo, parece que se afirme en ella, y da derecho al acreedor para pedir la deuda sin necesidad de intentar otra acción que la que dedujo en su principio para obtener el crédito. Leyes 28, tít. XI, y 49, tít. XIV, Part. 5,a

No siendo eficaz, ni la obligación meramente natural, ni la me

ramente civil, según queda demostrado, sólo producirá esta fuerza la obligación mixta de natural y civil, como lo haremos ver en el párrafo siguiente, explicando su naturaleza.

§. VII.

Naturaleza de la obligación mixta de natural y civil, y sus especies.

Según la ley 5., tít. XII, Part. 5.2, se entiende por esta obligación el ligamiento que es fecho según ley et según natura, ó como explica la misma ley, aquella por la que quedamos de tal modo obligados, que se nos puede apremiar á su cumplimiento.

Propiamente hablando, es sólo ésta la que merece el nombre de obligación en el sentido en que hemos tomado esta palabra, porque sólo en ella se observa de lleno la necesidad de cumplirla, de la que en cierto modo carecen las demás, y sólo ella es la que produce una acción eficaz, en términos que no puede destruirse por ninguna excepción perentoria.

Las causas de donde nace esta obligación, unas pertenecen en parte al derecho público; otras son exclusivas y propias del derecho privado; y de aquí la primera división que puede hacerse de las obligaciones mixtas, que expresaremos con los nombres de públicas y privadas.

Se llaman obligaciones públicas, aquellas en virtud de las cuales tienen que contribuir los hombres con sus personas y bienes á las cargas del estado. Tales son, por ejemplo, la obligación que tiene cada uno de pagar los tributos y contribuciones en proporción de sus haberes, y la de haber de defender la patria con las armas los que sean llamados por la ley, según dice el artículo 3.° de la Constitución de 30 de Junio de 1876; la de haber de desempeñar ciertos cargos públicos, como el de diputado provincial, de alcalde, de concejal, ú otros semejantes, á no ser que tengan alguna causa para excusarse con arreglo á lo que prescribe la ley. Finalmente, prescindiendo de otros varios ejemplos que podrían citarse de esta clase de obligaciones, lo es también la de haber de tomar sobre sí ciertos cargos personales, como el de tutor ó de curador, que, aunque no sean públicos en el sentido que se consideran los que se han expresado, lo son sin embargo, en cuanto, interesando á la sociedad que haya personas que se encarguen de desempeñarlos, la ley impone la necesidad de aceptarlos á los que hubieren sido nombrados, mientras no tuvieren alguna excusa legítima que oponer, según se dijo en el tratado 1.°

Nuestro objeto va dirigido á presentar en resumen los derechos y obligaciones de los hombres en las diferentes condiciones de su vida privada: por lo mismo, dejando para el derecho administrativo el examen de las obligaciones públicas, sólo nos ocuparemos del que se refiere a las obligaciones privadas.

§. VIII.

Qué son obligaciones privadas, y sus especies en general.

Entendemos por obligaciones privadas, aquellas por las que una persona queda obligada á otra por una causa ó hecho propio, ó por los hechos y causas de un tercero.

Decimos que hay una causa de obligación, cuando uno se ha comprometido seriamente con una persona á dar ó hacer alguna cosa en su favor, y se entiende que la produce un hecho personal, siempre que hagamos alguna cosa de la cual resulte un deber para con otro.

Lo primero no puede tener efecto sin que haya una persona al menos que consienta en el deber que se impone, y otra que acepte el ofrecimiento; y como esto no puede verificarse sin que medie un convenio entre partes, la obligación que de él dimane podrá llamarse obligación convencional.

Lo segundo lleva ya consigo la causa del deber, por ser un principio de justicia que, en lo que hagamos, procuremos no causar á nadie perjuicio, así como, en lo que otro haya hecho en nuestro favor sin mandato nuestro, la misma razón enseña que debemos indemnizarle por los daños ó gastos que se le hubieren ocasionado.

Como para que se produzcan estos efectos en este segundo caso, no es necesario que medie ninguna convención, la obligación que nazca sólo de un hecho que afecte á otro que á su autor, se llamará obligación no convencional.

De esta doctrina resulta, que son dos en general las clases de obligaciones privadas, á saber: unas que se llaman convencionales, y otras no convencionales ó legales. Las primeras son las que se derivan de un convenio, ó de un contrato ó pacto que los hombres celebren entre sí; las segundas son las que nacen de un hecho personal.

Según el nuevo Código, las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos 6 en que intervenga cualquier género de culpa ó negligencia. Art. 1.089.

Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en el Código ó en leyes especiales, por cuyos preceptos se rigen, y en su defecto por las disposiciones del libro IV del mismo Código.-Las obligaciones que nacen de los contratos, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.-Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos ó faltas se regirán por las disposiciones del Código penal. Las que se deriven de actos ú omisiones en que intervenga culpa ó negligencia no penadas por la ley, quedarán sometidas á las disposi

ciones del cap. 2.° del título de las obligaciones sin convención del libro IV del Código. Cód. civil, arts. 1.090 al 1.093.

Las más interesantes y de las que más uso tiene que hacerse, son las obligaciones convencionales, por no existir tan apenas persona alguna capaz de conocimiento que no tenga que celebrar algún contrato para proporcionarse las cosas necesarias para la vida, cuya circunstancia, no pudiendo menos de influir en el orden que ha de guardarse en el examen de esta parte tan importante del derecho, indica ella de por sí la razón por qué, después de haber manifestado la naturaleza de las obligaciones en general, nos hayamos decidido á tratar de la causa de donde se derivan las llamadas convencionales, dando antes una idea en general de los contratos que las producen, así como de su clasificación.

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