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2.

Los nombres, profesión y domicilio de los árbitros, y en su caso los de los amigables componedores.

3.o El negocio que se someta al fallo arbitral, con expresión de sus circunstancias.

4. El plazo en que los árbitros y arbitradores han de pronunciar su fallo.

5. La estipulación de una multa, que deberá pagar la parte que deje de cumplir con los actos indispensables para la realización del compromiso.

6. La estipulación de otra multa que el que se alzare 6' apelare del fallo deberá pagar al que se conformase con él, para poder ser oído.

7. La designación del lugar en que habrá de seguirse el juicio. 8.o La fecha en que se otorgare el compromiso.

Así lo dispone el art. 793 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Es tan necesario el otorgamiento de este documento y el que no falte en él ninguno de los requisitos expresados, que sería nulo en cualquiera otra forma que se contrajere el compromiso, y nula también la escritura en que se hubiere omitido alguna de las referidas circunstancias, según consta del art. 792 de dicha ley.

Otorgada, pues, la escritura en los términos manifestados, se presentará a los árbitros para su aceptación, como previene el art. 794 de la misma ley, los cuales, si bien son libres en aceptar ó no el encargo, una vez aceptado tácita ó expresamente, no pueden dejar de cumplirlo; de modo que si no lo hiciesen, pueden ser apremiados por los jueces ordinarios á instancia de las partes, á no ser que tuvieran algún motivo para renunciar este cargo, ó hubieran sobrevenido algunos de los casos por los que cesa el compromiso, como así aparece en las leyes 28 y 29, tít. IV, Part. 3.a, y en el art. 800 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Esto no impide el que puedan ser recusados tanto los árbitros como los arbitradores cuando haya una causa legítima para ello, que será: en los primeros, como expresa el art. 799, cualquiera de las designadas para los demás jueces, y en los segundos, el tener interés en el asunto y la enemistad manifiesta, según consta en el art. 831 de la misma ley de Enjuiciamiento civil.

Materias que pueden ser objeto del compromiso.

Las materias que pueden ser objeto del compromiso son todas aquellas sobre que hubiese alguna contestación entre partes, antes 6 después de deducida en juicio y cualquiera que sea el estado de éste, según consta del artículo 487 de la ley de Enjuiciamiento civil, excepto si recayeran sobre los objetos siguientes:

1.° Las demandas á que se refiere el número 3.o del art. 483.

2.

Las cuestiones en que con arreglo á las leyes debe intervenir el ministerio fiscal.

Lo dispuesto sobre transacciones es aplicable á los compromisos. Cód. civil, art. 1821, apart. 1.o

Modo como han de proceder los jueces compromisarios.

El modo de proceder en el juicio arbitral es diferente entre los árbitros y arbitradores. Unos y otros, al aceptar el arbitraje, prometerán ejercer fielmente su oficio; pero los primeros deben proceder en el asunto que se les confía, según el orden establecido para el juicio arbitral en los artículos desde el 804 al 818 de la ley de Enjuiciamiento civil, dictando sentencia definitiva, la cual ha de ser conforme á derecho y á lo que se hubiere alegado y probado, como dispone el artículo 816 de la misma ley.

No sucede lo mismo respecto de los arbitradores; pues ni tienen que sujetarse á las formas legales, ni ceñirse en cuanto al fallo al rigor del derecho; pudiendo avenir á los interesados y arreglar sus diferencias, después de recibir los documentos que los interesados presentaren y de oir sus razones en cualquiera manera que las propusieran, más bien como amigos que como jueces, y según su saber y entender, como expresa el artículo 833 de dicha ley.

Una sola cosa es la que no podrá omitirse entre ellos, y es que su aceptación ó negativa debe hacerse constar por diligencia firmada por escribano, y que por ante éste deben también dictar su sentencia, según dispone el artículo 835 de la misma ley.

Pronunciado el fallo, si éste fuere condenando al obligado á su cumplimiento, quedará extinguida la obligación tan luego como se lleve á efecto la sentencia arbitral; y si ésta fuera declarando el modo como ha de entenderse la obligación sobre que recaía la controversia, y no se apelase de ella, se considerará como una novación respecto de la primitiva que se suponía.

En uno y otro caso se extingue la obligación anterior; y de aquí el motivo de haber tratado en este lugar del compromiso, con cuyo acto damos fin á esta sección.

Contra las sentencias dictadas por los amigables componedores no se dará otro recurso que el de casación, según el artículo 836 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Todas estas disposiciones se hallan vigentes, pues según el apartado 2.o del art. 1.821 del nuevo Código, en cuanto al modo de proceder en los compromisos y á la extensión y efectos de éstos, se estará á lo que determine la ley de Enjuiciamiento civil.

SECCIÓN TERCERA.

DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES POR IMPOSIBILIDAD DE SU

CUMPLIMIENTO, Ó POR SUPONERSE QUE NO HAN EXISTIDO,

Ó QUE ESTÁN SATISFECHAS.

RESUMEN.

§. I. Razón del método.-S. II. Cuándo se extingue la obligación por la pérdida de la cosa. §. III. Casos en que se extingue por la confusión de derechos.-§. IV. Diferencias entre los remedios de nulidad y rescisión.-§. V. Qué obligaciones se consideran nulas, y personas que pueden reclamar contra ellas.-§. VI. Tiempo para pedirse este remedio, y cuándo cesa.-§. VII. Qué obligaciones pueden rescindirse. -§. VIII. Tiempo para pedir la rescisión.-§. IX. Efectos de la declaración de nulidad y rescisión.-§. X. Naturaleza de la condición resolutoria.-§. XI. Qué es prescripción. §. XII. Tiempo para que se extingan las obligaciones por este medio.

§. I.

Razón del método.

Al proponer en el §. I de la sección 1.a de esta lección, el orden con que habíamos de proceder en el examen de los modos de extinguirse las obligaciones, dijimos que, para que pudieran éstos constar con distinción y claridad, debían presentarse unidos entre sí los que más analogía ofreciesen, á fin de que, atendida la causa de donde cada uno se deriva, pudiera más fácilmente tenerse á la vista lo que el derecho dispone acerca de ellos.

Siguiendo, pues, este orden, tratamos en la primera sección exclusivamente de la solución 6 paga, por ser el único modo que más directamente tiende al término de la obligación, que es la satisfacción material de lo que se debe.

Mas como, aun no pagándose materialmente la cosa, existan algunos actos que indican estar satisfecha ésta, incluímos en la segunda sección todos aquellos modos que, por su índole particular, deben considerarse como una especie de paga, ó como una cuasi prestación, según algunos los califican; dejando para la presente sección todos aquellos en que, sin prestación material de la cosa, ó sin la cuasi prestación, pueden quedar libres los hombres de la obligación que hubieren contraído.

De estos modos, unos están fundados en la imposibilidad de cumplirse la obligación, y de aquí el relevar la ley al deudor de su cumplimiento, cuando sin culpa suya hubiere perecido la cosa, ó hubiere

sucedido en los derechos del acreedor, ó éste en los del deudor: otros se apoyan en haber declarado la ley como no existente la obligación, por los vicios ó defectos de que adoleciere, ó por haberse cumplido la condición que se impuso de haber de cesar los efectos del contrato, y de aquí el extinguirse por la nulidad y rescisión, y por la condición resolutoria; y en otros, finalmente, la dan las leyes por satisfecha por haber transcurrido un tiempo suficiente para poder suponer que está cumplida, cuando durante él no la hubiere reclamado el acreedor, como sucede por la prescripción.

La explicación, pues, de estos modos de extinguirse las obligaciones, será la materia de la presente sección, que empezaremos por el modo como se extinguen por la pérdida ó destrucción de la cosa.

§. II.

Cómo se extinguen las obligaciones por la pérdida de la cosa.

Para saber cuándo se extinguen por esta causa las obligaciones, se hace necesario distinguir las cosas que son su objeto, y la parte que ha tenido en su pérdida el deudor.

1.

Las cosas objeto de las obligaciones pueden ser:

De las determinadas individualmente, ó en especie, como dicen los jurisconsultos.

2. De las determinadas por su género ó cantidad. 3. De hechos que hayan ó no de ejecutarse.

Reglas sobre la pérdida de cosas determinadas.

Cuando la cosa que se debiere fuere cierta y determinada, como, por ejemplo, una bestia, y se muriese, ó se extraviase en términos que no quedaren material ni moralmente esperanzas de recuperarla, como en este caso falta el objeto del contrato, ó no existe la cosa sobre que recae la obligación, debe cesar ésta desde luego, por ser imposible que tenga cumplido efecto la voluntad del contrayente de que vuelva á su poder cuando ella ya no existe.

Mas para que pueda producir este efecto, es necesario que haya perecido ó muerto sin culpa del deudor, como expresan las leyes 9.a, título XIV, y 18, tít. XI, Part. 5.a; porque si esto acaeciese por culpa ú omisión del mismo, si bien no podrá entregar la cosa que hubiere dejado de existir por esta causa, sin embargo, deberá abonar su estimación, según disponen las citadas leyes.

Lo mismo sucedería cuando pereciese por un caso fortuito y el deudor se hubiere constituído en mora ó tardanza, como, por ejemplo, no dándola habiendo ya pasado el día señalado para su entrega, ó no ha

biendo día señalado, después de haberla pedido el acreedor, según expresa la ley 18, tít. XI, Part. 5.a, á no ser que probara el deudor que también se hubiera perdido en poder del acreedor por el mismo suceso, aunque la hubiera entregado á su tiempo, y por otra parte no se hubiera obligado á responder de los casos fortuitos ó de una fuerza mayor.

Con la doctrina expuesta concuerda el nuevo Código, cuyo art. 1.182 determina que quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada, cuando ésta se perdiere 6 destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituído en mora.

Cuándo se entiende que se pierde la cosa por caso fortuito para quedar libre el deudor de la obligación, y cuándo, á pesar de perderse por esta causa, viene todavía obligado á indemnizar al acreedor, lo explica la ley 3.a, tít. II, Part. 5.a, así como también se dan reglas, en la 20, tít. XIII de la misma Partida, para conocer cuándo ha sucedido el daño por su culpa y no por caso fortuito, como lo es entre otras la que establece que si la cosa se ha perdido en poder del deudor, se presume haber sucedido por culpa suya y no por caso fortuito, salva la prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dicho en el apartado anterior. Cód. civil, art. 1.183.

Sólo falta observar que cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediera de un delito ó falta, como de haberse robado, deberá el ladrón devolverla ó abonar su valor con los aumentos que tuviere, cualquiera que hubiera sido la causa de su pérdida; excepto si, habiéndola ofrecido al que la debía recibir, éste se hubiese sin razón negado á aceptarla, que entonces, si pereciera en su poder no debe pagar su estimación, como dispone la ley 20, tít. XIV, Part. 7.a y el art. 1.185 del nuevo Código.

Reglas sobre la pérdida de cosas indeterminadas.

Si las cosas se debieran genéricamente ó en abstracto, como por ejemplo, si sólo estuviere obligado el deudor á entregar uno ó muchos caballos en general ú otras cosas indeterminadas, ó fuere una cantidad de dinero ú otra cosa fungible, no se extinguirá la obligación hasta su entrega, por más que hubieran perecido aún después de estar ya destinadas ó preparadas para este objeto.

La razón es, porque las leyes de Partida citadas, en especial la 9.a, tít. XIV, Part. 5.a, al librar de la obligación al deudor cuando, siendo cierta y determinada la cosa que ha de entregarse, hubiera perecido sin culpa suya ó tardanza, precisamente es por la imposibilidad de devolver lo que no existe; y como siendo indeterminada la cosa, deja de haber esta imposibilidad, ó por razón de existir siempre cosas del género señalado, ó porque el género y la cantidad, como dicen los jurisconsultos, nunca perecen; resulta demostrado, aún cuando no hay

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