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LECCIÓN SEGUNDA.

De la naturaleza de los contratos y su clasificación.

RESUMEN.

§. I. Razón del método.-§. II. Origen de los contratos, y su definición.—§. III. Antecedentes para proceder á su división, y cuáles son en general sus especies.§. IV. Idea de los contratos nominados é innominados.-§. V. Definición de los llamados consensuales y reales.-§. VI. En qué consisten los unilaterales y bilaterales.-§. VII. Cuáles son los onerosos y lucrativos, y división de los primeros en aleatarios y conmutativos.—§. VIII. Qué son contratos de buena fe y de estricto derecho, y utilidad de esta división.-§. IX. Cuáles son los llamados principales y accesorios, y cómo se dividen por razón de su objeto.

§. I.

Razón del método.

Explicada la naturaleza de las obligaciones privadas en general, y no existiendo ninguna de ellas sin que haya precedido una causa ó hecho de parte de la persona obligada, el orden pide que entremos en el examen de cada una de las fuentes de donde proceden.

La que da lugar á las obligaciones convencionales es el contrato, según hemos manifestado en la lección anterior, comprendiendo en esta palabra, tanto la convención á que damos este nombre, como cualquier otro pacto lícito, no sólo de los unidos á los contratos á cuya clase pertenecen las condiciones, cargas, reservas, cláusulas resolutorias y demás modificaciones que estipularen los contrayentes, sino también cuantos otros puedan celebrar los hombres separadamente del contrato, siempre que no sean contrarios á lo que disponen las leyes.

Todas estas convenciones tienen su efecto particular, el cual, no siendo posible que lo prevca el legislador en cada caso, por estar dependiente de la obligación que las partes se hayan querido imponer, ha dado lugar á que la ley dejara al arbitrio de los individuos el constituirlas del modo que más útil y conveniente les fuere, contentándose con prescribirles ciertos preceptos fundados en la razón y la justicia que no es lícito infringir.

Para que se puedan éstos conocer, supuesta la variedad de convenciones ó de contratos á que dan lugar las necesidades de los hombres, ningún medio más propio que dividirlos por clases, tomando por base

aquellas cualidades que más análogas se presenten para distinguir en general sus efectos, lo cual procuraremos desempeñar en esta lección, manifestando antes brevemente su origen y naturaleza.

§. II.

Origen y naturaleza de los contratos.

El uso de los contratos es debido á la necesidad que tienen los hombres de entablar relaciones entre sí, á fin de poder adquirir lo que necesitan para su existencia y comodidad; y como esta necesidad lo ha sido de todos los tiempos, debemos sentar como principio, que los contratos son tan antiguos como la sociedad.

Para su realización, no conocieron los hombres en su origen otras reglas que la equidad, ni otro medio que la buena fe para llevar á efecto lo convenido; mas como los hombres son capaces de dolo y de injusticia, fué necesario que interviniera la ley, dando reglas para prevenir los efectos de estas viciosas inclinaciones, y asegurar la ejecución de los convenios que celebrasen.

De este modo, lo que no era más que un acto entre particulares, que pendía exclusivamente de la libre determinación de los contrayentes, vino á convertirse en una obligación civil, con derecho en la pública autoridad para poder intervenir en su forma y hacer efectivo su cumplimiento, en caso de resistirse alguno de ellos.

En este sentido es en el que consideramos nosotros los contratos, y, según él, pasaremos á examinar su naturaleza, empezando por su definición.

Definición de los contratos.

Se entiende por contrato un convenio por el cual una ó varias personas consienten en obligarse, respecto de otra ú otras, á dar alguna cosa ó prestar algún servicio. Cód. civil, art. 1.254.

Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también á todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes á la buena fe, al uso y á la ley. Cód. civil, art. 1.258.

Por derecho romano, y aun por nuestro derecho antiguo, no todo convenio era obligatorio, sino sólo aquel en que se habían observado las fórmulas de la ley, de las cuales careciendo los simples pactos, quedaban éstos sin fuerza civil para obligar, á no ser que se hallaran revestidos de ciertas cualidades, como lo erau los pactos no nudos, llamados así, según aquel derecho.

Por más justo que hallasen los romanos el motivo para establecer esta diferencia, es lo cierto que ella introdujo una confusión notable

en su legislación, por las innumerables fórmulas y distinciones de que aparecen sobrecargadas sus leyes, confusión que, notándose también en las Partidas por haber adoptado éstas el mismo pensamiento, no desapareció de nuestro derecho, hasta que por las leyes del Ordenamiento de Alcalá se declaró, que de cualquier modo que uno apareciera quererse obligar, quede obligado, como consta en la ley 1.a, título I, lib. X, Novís. Recop., reproducida en el nuevo Código, artículo 1.278, que dice: "Los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.,

No existiendo, pues, entre nosotros, á consecuencia de esta ley, la distinción entre pacto y contrato en cuanto á la fuerza obligatoria, la palabra convención con la que designaron los romanos los pactos cuando á ella no iba aneja una causa civil de obligar, la usaremos nosotros para denotar en general el consentimiento entre dos ó más personas sobre una misma cosa, que llamaremos pacto cuando queramos significar las condiciones con que se convinieron, y contrato, cuando prescindiendo de las condiciones, sólo nos fijamos en el convenio hecho entre las mismas para dar ó hacer alguna cosa.

Con lo dicho puede comprenderse la fuerza que tiene en sí la palabra convenio de que usamos en la definición. Las demás palabras de que consta ésta, expresan el fin común á todos los contratos, que es el dar ó hacer alguna cosa; pero como, ni es una misma en todos ellos la causa de la obligación, ni uno mismo su objeto, para comprender lo uno y lo otro, deberá examinarse en particular la naturaleza de cada contrato, haciendo antes una clasificación general, cuyos antecedentes expondremos á continuación.

§. III.

Antecedentes para clasificar los contratos, y cuáles son en general sus especies.

No es uno mismo el juicio que han formado los escritores de derecho al proceder á la clasificación de los contratos.

Algunos, llevando el pensamiento de la ley del Ordenamiento de Alcalá, citada en el párrafo anterior, más allá de lo que expresan sus palabras, reducen todos los contratos á la clase de consensuales; otros no admiten la división que se hace de ellos en nominados é innominados, sólo porque no ven en ella actualmente aquella íntima unión con las acciones y procedimientos que tan necesaria la hacía entre los romanos; otros desechan como inútil la clase de contratos intermedios entre los unilaterales y bilaterales, porque naciendo en ellos la obligación de un hecho posterior al contrato, los consideran más bien como unos cuasicontratos; otros, relegando á la jurisprudencia formularia

de los romanos las frases de buena fe y estricto derecho, quisieran que desapareciesen de la nuestra, como asimismo la división que de ellos dimana; y otros, en fin, opinan, que la única clasificación aceptable es aquella que divide los contratos por su objeto.

Nosotros, sin embargo, consideramos de mucha utilidad, en esta materia, la clasificación que los antiguos jurisconsultos hicieron de los contratos, porque además de facilitar el conocimiento de lo que constituye la naturaleza de cada uno de ellos, sirve de auxiliar para aplicar con seguridad el derecho en las cuestiones que se promuevan.

Algunas breves reflexiones sobre cada uno de los pareceres de estos escritores, bastarán para convencernos de la utilidad del que nosotros seguimos; y empezando por el que siguen los de la primera opinión sólo diremos, que si todos los contratos deben reducirse á la clase de consensuales, ¿cuándo empieza la obligación que nace, por ejemplo, del contrato de mutuo, la cual consiste en devolver el deudor otro tanto de lo que recibió? No creemos que haya nadie que dude que es después que éste haya recibido lo que se le haya prestado. Luego hay contratos, según esto, en que no basta el consentimiento para quedar uno obligado á su cumplimiento, sino que es necesario, además, que se haya entregado la cosa que es objeto de los mismos. Habrá, sí, contrato en el instante en que uno pida á otro una cantidad y éste consiente en prestarla; pero no habrá contrato de mutuo hasta que se haya entregado el dinero.

Esto mismo podemos decir con respecto al contrato de comodato, ó de depósito, ó del de prenda, ó de cualquiera otro que sea, en que no existe la obligación propia suya hasta que se haya entregado la cosa ó ejecutado el hecho estipulado; y con ello queda demostrado que no pueden reducirse todos los contratos á la clase de consensuales, como algunos suponen, sino que es necesario por lo menos admitir otra especie de los que no pueden comprenderse en éstos.

No menos útil es la otra división que hicieron los antiguos de contratos nominados é innominados. Sabido es que las necesidades de los hombres son incalculables, y que, siendo grandes los progresos de la civilización y del comercio, la ley no puede prever ni regular cuantos tratos puedan hacer ellos. ¿Cómo, pues, atenderá ésta á tantos convenios que la necesidad y el capricho sugieren al hombre? No de otro modo, sino dando un nombre á los más conocidos y frecuentes, sujetándolos á ciertas y determinadas reglas, y estableciendo para los demás, que no pueden designarse con su nombre particular, algunos preceptos generales, los cuales, no pudiendo aplicarse á los que tienen ya sus reglas propias, hacen que se constituya entre ellos una diferencia, que no podría comprenderse si no tuviéramos presente dicha división.

También carece de fundamento la opinión de aquellos que desechan como inútil la especie de contratos intermedios, queriendo que sea VISO. TOMO III.-2.

más bien resultado de un cuasicontrato la obligación que nace del hecho posterior á la celebración de ciertos contratos; porque además de no ser exacta esta idea, viene por fin á admitirse con ella lo mismo que se desecha, que es, el que un contrato que al principio era unilateral, pasa á ser bilateral, formándose otra especie de obligación que, para expresarla, nos parece más propio atribuirla á un contrato intermedio que á un cuasicontrato como pretenden.

Del mismo modo tenemos como infundada la opinión de los que consideran como unas meras fórmulas las frases de buena fe y estricto derecho, con las que los antiguos distinguieron unos contratos de otros; porque á ser así, no producirían ninguna diferencia esencial en cuanto á los efectos de la obligación, lo cual no es exacto, como luego manifestaremos; y de aquí la necesidad de esta división, para que se comprenda con facilidad esta diversidad de efectos.

Finalmente, el dividir los contratos únicamente por su objeto, tiene contra sí el haber luego de explicar en cada uno de ellos en particular las demás cualidades relativas à las causas de donde nace la obligación, lo cual no nos parece que presenta tanta utilidad, como proponiendo en general todas estas cualidades por medio de las otras divisiones.

Por todas estas razones, juzgamos muy útil la clasificación que los antiguos hicieron de los contratos, y según ella, los dividiremos en las clases siguientes:

1. En nominados é innominados.

En consensuales y reales.

En unilaterales, bilaterales é intermedios.

4. En onerosos y lucrativos, y los primeros en aleatorios y conmutativos.

5. En contratos de buena fe y estricto derecho.

6. En principales y accesorios.

7.° En que por unos se adquiere la propiedad, por otros el uso, por otros una garantía y por otros un servicio.

De cada uno de ellos daremos su definición, explicando lo que se crea necesario para comprender su naturaleza, para lo cual seguiremos el mismo orden con que se han propuesto.

§. IV.

Idea de los contratos nominados é innominados.

Se llaman contratos nominados, los que tienen un nombre especial, dado ó confirmado por las leyes, el cual, tan luego como se enuncia, hace que inmediatamente se venga en conocimiento del negocio á que va unido.

¿Qué jurisconsulto, al oir la palabra mutuo, no forma ya concepto de ser éste un contrato en que se entrega una cosa fungible, con la obli

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