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vendedor en pena de su morosidad, vender la cosa á otro recobrandoel menoscabo que tuviere en esta venta, ó alquilar á costa del mismo otras vasijas si necesitara de las en que está el género vendido, y no hallándolas, verterlo, si no compareciese al día siguiente del que se leavisó, ó del que se habían convenido en el contrato, pesándolo ó midiéndolo previamente.

Finalmente, debemos advertir que, aun cuando en la venta de cosas fungibles al número, peso ó medida, sean de cuenta del vendedor los daños que sufrieren antes de contarse, pesarse ó medirse, sin embargo, si conservándose la cosa, sucediera que el precio de los de aquella clase abaratase ó se encareciese, la mejoría ó menoscabo que habría por esta razón, sería del comprador tan solamente, como concluye la misma ley.

Si las cosas fungibles se vendieren por un precio fijado con relación al peso, número ó medida, no se imputará el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado ó medido, á no ser que éste se haya constituído en mora. Cód. civil, art. 1.452, apart. 3.o

Si los frutos que produce la cosa después de perfeccionada la venta son del comprador ó del vendedor, es una cuestión que se agita entre los jurisconsultos.

A nosotros nos parece que son del comprador, aun cuando no hubiere pagado el precio, porque también son de él los daños, según hemos observado. No obstante, convendría para evitar dudas, que se expresara en la escritura de venta; así como también á quién habían de pertenecer los frutos pendientes al tiempo de su celebración, los cuales, si nada se hubiere pactado, entendemos que son del comprador, según dejamos sentado en el §. VIII, lección 2.a, citando la ley 13, párrafo X, tít. I, lib. XIX del Digesto.

Mayores dificultades se presentan para resolver esta cuestión, si la venta fué á carta de gracia ó con el pacto de retroventa, con respecto á los frutos pendientes al tiempo de la redención; queriendo unos que sean del que rescata la cosa, pagando los gastos al comprador, y otros que se deben prorratear entre los dos, deducidos aquéllos, cuya cuestión, si hubiéramos de resolver, estaríamos por los primeros, siguiendo la doctrina que se establece con respecto á este mismo caso cuando se restituyen las cosas que se tenían en usufructo; así como tratándose de si debe ser del vendedor ó del comprador el aumento ó disminución que hubiere tenido la cosa por aluvión ó fuerza del río, durante el tiempo que estuvo en poder del comprador, creemos que debe ser del vendedor.

Si al tiempo de celebrarse la venta se hubiere perdido en su totalidad la cosa objeto de la misma, quedará sin efecto el contrato. Pero si se hubiere perdido sólo en parte, el comprador podrá optar entre desistir del contrato ó reclamar la parte existente, abonando su precioen proporción al total convenido. Cód. civil, art. 1.460.

Con lo dicho podremos comprender cuál sea la naturaleza del con

trato de compra-venta.

El orden pide que veamos qué prestaciones se deben mutuamente los contrayentes, ó cuáles son sus obligaciones, de las cuales trataremos en la lección siguiente.

LECCIÓN NONA.

De las obligaciones que nacen del contrato
de compra-venta.

RESUMEN.

§. I. Razón del método. -§. II. Obligaciones en general que nacen de la compra-venta §. III. Derechos del comprador en caso de no manifestar el vendedor los vicios ocultos de la cosa.-§. IV. Doctrina de las leyes sobre la obligación del vendedor para entregar la cosa.-§. V. Qué es evicción y saneamiento, y si sólo tiene lugar esta obligación en la venta.-§. VI. Casos en que no la presta el vendedor, y sus efectos cuando ésta proceda.-§. VII. Explicación de las obligaciones del comprador.-§. VIII. Disposiciones sobre las que son comunes tanto á éste como al vendedor.

§. I.

Razón del método.

Perfeccionada ya la compra-venta desde el instante en que se han llenado los requisitos, tanto los generales de este contrato, cuales son el consentimiento en la cosa y en el precio, como los que las leyes exigen especialmente en cierta clase de ventas, según hemos observado en la lección anterior; como el objeto de esta convención sea el adquirir la propiedad de una cosa dando por ella su equivalente en dinero, era consiguiente la creación de ciertas obligaciones por parte de cada uno de los contrayentes, para lograr el fin que ambos se propusieron en su celebración.

Estas obligaciones principalmente se dirigen á entregar una de las partes la cosa y la otra su precio ó su valor; pero como de poco serviría á las veces la entrega de la cosa si por razón de algún vicio que ella tuviera dejara de conseguirse la utilidad que espera el comprador de su adquisición, ó si después de haber satisfecho por ella su valor no obtuviera una seguridad en la misma; las leyes sabiamente han establecido que, además de la entrega de la cosa, estuviera obligado el vendedor á garantirla ó á responder de ella de modo que, no haciéndolo ó no indemnizando al comprador, hubiera de rescindirse el contrato, devolviéndole el precio que entregó.

Por otra parte, aun limitándonos á la obligación de entregar la cosa, sería incompleta esta obligación, si al mismo tiempo no se hubiera impuesto la de haber de custodiarla y conservarla hasta que

ésta se verifique; y como no sólo el vendedor es el obligado á hacerlo, sino que lo es á las veces también el comprador cuando después de haber ocupado la cosa tuviera que devolverla al vendedor en caso de rescindirse el contrato, resulta en uno y otro la obligación consiguiente, de haber de prestar aquellos cuidados necesarios para su conservación.

Todas estas consideraciones reunidas forman un cúmulo de obligaciones á que se sujetan el vendedor y comprador á consecuencia del contrato ya celebrado; y por lo mismo, después de saber las partes que le constituyen, el orden pide que tratemos de las obligaciones que produce, lo cual será el objeto de la presente lección.

§. II.

Obligaciones en general que nacen de la compra-venta.

A tres clases podemos reducir las obligaciones que nacen de la compra-venta, á saber: unas que se refieren al vendedor, otras al comprador, y otras que son comunes á los dos.

Se refieren al vendedor las siguientes:

1.a Manifestar los vicios ocultos de la cosa que vende. Leyes 63, 64 y 65, tít. V, Part. 5.a

2. Entregarla con todos sus adherentes. Leyes 28, 29, 30 y 31, título V, Part. 5.a

3.a Estar tenido á la evicción y saneamiento. Leyes 32, 33, 34, 35 y 36 del mismo título.

4.a Pagar el derecho de luísmo si la finca fuere enfitéutica, según queda explicado en el párrafo V, lección 9.a, sección 1.a, tratado II. El vendedor está obligado á la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta. Cód. civil, art. 1.461.

1.0

En virtud del saneamiento el vendedor responderá al comprador: De la posesión legal y pacífica de la cosa vendida; 2.° De los vicios ó defectos ocultos que tuviere. Cód. civil, artículo 1.474.

1.a

Las que se refieren al comprador, son:

Entregar el precio. Ley 46, tít. XXVIII, Part. 3.a y art. 1.500 del nuevo Código.

2.

Abonar los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa hasta el acto que se le entregó, ley 38, tít. V, Part. 5. al final, y además los de escritura, primera copia, etc. Cód. civil, art. 1.455.

3. Pagar el impuesto llamado de derechos reales y transmisión de

bienes, en los casos que determina el Reglamento de 31 de Diciembre de 1881.

Son comunes al vendedor y comprador:

1.a Haber de perder las arras, si se apartaren del contrato cuando todavía estaba principiado. Ley 7.a, tít. V, Part. 5.a

2. No poder, después de perfeccionada la venta, separarse de la obligación respectiva, contra la voluntad del otro. Ley 6.a del mismo título.

3. Haber de cumplir los pactos y condiciones que se impusieron. Ley 38, íd.

4. Prestar la culpa leve, por ser un contrato útil á los dos contrayentes.

Tales son las obligaciones en general que produce la compra-venta. Sobre éstas pudieran ofrecerse algunas cuestiones, y á fin de que con ste con claridad lo que cada una comprende, presentaremos con separación lo que las leyes tienen establecido con respecto á las mismas, empezando por las que se refieren al vendedor.

De ellas es la primera, la obligación de manifestar los vicios ocultos de la cosa, produciéndose á favor del comprador ciertos derechos si faltare á su cumplimiento, que explicaremos en el párrafo siguiente.

§. III.

Derechos del comprador en caso de no manifestar el vendedor los vicios ocultos de la cosa.

El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso á que se la destina, ó si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido ó habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos ó que estuvieren á la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio ó profesión, debía fácilmente conocerlos. Cód. civil, art. 1.484.

El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios 6 defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase; pero esto no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara les vicios ó defectos ocultos de lo vendido. Cód. civil, art. 1.485.

Supuesta, pues, la obligación en el vendedor de haber de manifestar los vicios 6 defectos ocultos de la cosa que vende, su silencio producir á á favor del comprador los derechos siguientes:

1.o Hacer que se rescinda el contrato abonándosele los gastos que pagó, utilizando para ello la acción que los romanos llamaron redhi

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