Imágenes de páginas
PDF
EPUB

LECCIÓN TERCERA.

De los requisitos de los contratos en general.

RESUMEN.

§. I. Razón del método.-§. II. Clases de requisitos que deben y pueden existir en todo contrato.-§. III. Efectos propios de cada uno de ellos, y cuáles son en general los que se llaman esenciales.-§. IV. Qué personas pueden contratar. §. V. Necesidad del consentimiento para su validez.-§. VI. Cuándo el error producirá la nulidad del contrato.—§. VII. Qué se entiende por violencia, y cuándo se anula por esta causa.-§. VIII. Explicación de la palabra dolo, y sus efectos. -§. IX. Qué cosas son efecto del contrato.-§. X. Designación de las causas que lo motivan. §. XI. Obligaciones en las que se requiere además alguna solemnidad particular.

§. I.

Razón del método.

Con las clasificaciones hechas en la lección anterior, podremos comprender las cualidades propias de cada contrato; pero para juzgar si tienen ó no fuerza obligatoria, así como de los efectos que en particular puedan producir, se hace preciso tomar en consideración ciertos requisitos que, ó bien los exige la ley como necesarios para su validez, ó bien dispone ésta que vayan unidos al contrato, mientras las partes no renuncien á sus efectos, ó bien acompañan á la obligación principal, porque la voluntad de los contrayentes ha sido que formen parte de la misma.

Entre estos requisitos, hay unos que son comunes á toda clase de convenciones, que son todos aquellos que se refieren á acreditar su existencia y sus efectos en general, como, por ejemplo, el consentimiento mutuo manifestado por un signo exterior; y otros que sólo sirven para determinar su especie particular, y con los que se distinguen unos contratos de otros, como el precio en el de compra-venta.

Con este motivo, parece muy propio que, dejando los particulares de cada uno para cuando se examine su naturaleza respectiva, tratemos primeramente de los que son generales á todos; lo cual procuraremos desempeñar en esta lección, dando antes su definición y determinando sus clases, para que puedan conocerse mejor sus efectos.

§. II.

Clases de requisitos que deben y pueden existir en todo contrato.

Para determinar los requisitos ó condiciones con que deben ó pueden celebrarse los contratos, hay que distinguir en ellos tres clases de circunstancias, á saber: unas que se consideran como esenciales en este acto; otras que le son naturales y que, para suplir la imprevisión de los contratantes ó lo que por su falta de luces no expresaron en su celebración, dispone la ley que vayan unidas á este acto; y otras que sólo forman parte de él, porque los contrayentes así lo han determinado.

La existencia, pues, de todas estas circunstancias constituirá un conjunto de requisitos, que para mejor determinar sus efectos, atendido el objeto á que cada uno de ellos se dirige, dividiremos en tres clases, á saber: esenciales, naturales y accidentales, cuya naturaleza expondremos á continuación.

Naturaleza de los requisitos esenciales de los contratos.

Entendemos por requisitos esenciales, aquellas circunstancias sin las que no pueden subsistir los contratos; ó aquellas con las que se constituye cada contrato de por sí, haciéndolo distinto de los demás.

La primera parte de la definición denota los requisitos esenciales comunes á todos los contratos; la segunda se refiere á los que son esenciales en cada uno de ellos.

En el contrato de arrendamiento, por ejemplo, además del consentimiento y de la capacidad de las personas, que son requisitos esenciales comunes, es preciso que exista una cosa ó un servicio que se preste, y un precio convenido que ha de satisfacerse en dinero ó frutos por el que use la cosa, ó se aproveche de los servicios.

Estas circunstancias, pues, constituirán los requisitos esenciales de este contrato, tanto comunes como especiales del mismo. Son comunes, el consentimiento y la capacidad de las personas; y especiales, la cosa ó el servicio que se preste, y el precio ó paga por el uso que se hace de ella, ó por aprovecharse de los servicios de otra persona.

Faltando los primeros, no habrá contrato de arrendamiento, ni otro alguno en su lugar; mas si faltaran los segundos, podrá existir cualquier otro contrato, si concurren por otra parte los demás requisitos; pero ya no sería éste el arrendamiento, porque en ellos y no en otros se halla caracterizada la existencia del mismo.

Naturaleza de los requisitos naturales.

Se llaman requisitos naturales, aquellas circunstancias que, sin constituir la esencia del contrato, forman parte del mismo por disposición de la ley, y como tales rigen en él, mientras que los contrayentes no las excluyan en virtud de algún pacto.

Así, por ejemplo, es requisito natural en todo contrato oneroso, que el que enajene la cosa esté obligado al que la adquiere á hacerle efectivos los derechos sobre ella, defendiéndole por lo mismo en los pleitos que se le promovieren; ó en el caso que se perdieran, entregarle otra cosa en su lugar, resarciéndole además los perjuicios que se le siguieron. Leyes 32 y siguientes, tít. V, y 4.a, tit. VI, Part. 5.a

Esta obligación, pues, que con los nombres de evicción y saneamiento va unida á los contratos onerosos por disposición de la ley, aunque los contrayentes nada hubieren pactado sobre ella, será un requisito natural, y como tal, deberá ser cumplida esta circunstancia, mientras que los interesados no la hayan excluído en virtud de algún pacto.

Naturaleza de los requisitos accidentales.

Finalmente, entendemos por requisitos accidentales aquellas circunstancias que, no siendo de esencia en los contratos, ni formando parte de ellos por disposición de la ley, van unidas á los mismos por haberlo asi pactado los contrayentes.

Tal sería, por ejemplo, en el contrato de compra-venta la circunstancia de haberse de pagar el precio en monedas de plata ó de oro, porque, no siendo esencial en este contrato sino el que se entregue el precio en dinero sin respeto á la clase de monedas en que se verique, y no habiendo tampoco dispuesto nada la ley sobre ello, deberá ser una cosa accidental en él, que se haga el pago en estas ó las otras monedas.

Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios á las leyes, á la moral ni al orden público. Cód. civil, art. 1.255.

Con lo dicho puede comprenderse la naturaleza de los requisitos que intervienen en los contratos, según su modo: veamos en general los efectos propios de cada uno de ellos.

§. III.

Efectos en general de los requisitos que intervienen en los contratos, y designación de los que se llaman esenciales.

De la definición de cada uno de los requisitos que intervienen en los contratos, pueden inferirse sus efectos, los cuales son los siguientes: 1.° Que los requisitos esenciales son de absoluta necesidad, pues sin ellos no puede en manera alguna existir ningún contrato, por más que las partes pactasen lo contrario.

2.° Que los naturales ó que acompañan al contrato por disposición de la ley, deben cumplirse, mientras los contrayentes no los excluyan ó renuncien á ellos en virtud de algún pacto.

3. Que los accidentales no forman parte de la obligación, sino cuando las partes hubieren convenido expresamente en que vayan unidos á ella.

A pesar de esta diversidad, unos y otros merecen que se examinen atentamente, para conocer si existe la obligación y los objetos á que ella se extiende; pero, como no sea fácil reunir bajo un punto de vista los llamados naturales por su mucha variedad, atendida la naturaleza de cada uno de los contratos, y no puedan preverse los accidentales por depender éstos de la voluntad de los contrayentes, sólo nos ocuparemos de los llamados esenciales, ó que son necesarios para su validez, presentando en este lugar los que sean comunes á todos los contratos, los cuales son los siguientes:

1.

2.

3.

4.

5.

La capacidad en los contrayentes.

Su consentimiento.

Un objeto cierto que sirva de materia á la obligación.
Causa lícita que la motive.

La forma 6 solemnidad que requieren las leyes.

Tales son los cinco requisitos esenciales de todo contrato, á pesar de que el nuevo Código civil, art. 1.261, dice que no hay contrato sino. cuando concurren los requisitos siguientes: 1.o, consentimiento de los contratantes; 2.o, objeto cierto que sea materia del contrato; 3.o, causa de la obligación que se establezca.

En cada uno de estos requisitos presentaremos separadamente lo que el derecho dispone para su debida aplicación; y empezando por el que se refiere á la capacidad de los contrayentes, veamos qué personas pueden ó no celebrar contratos.

§. IV.

Qué personas pueden contratar.

Pueden contratar todas las personas que no estén declaradas incapaces por la ley, y las que la ley ha declarado como tales son las siguientes:

1. Los infantes, los locos y desmemoriados, y cuantos se hallen privados del uso de su razón, mientras permanezcan en este estado, así como también los sordo-mudos que no supieren leer ni escribir, advirtiendo que, aunque los expresados son incapaces para contraer alguna obligación, vale la que otros contraen á su favor. Leyes 1.a, tít. IV, y 4.a, tít. XI, Part. 58

2. Son asimismo incapaces para obligarse por sí solos, ó sin la autoridad del tutor, los menores de doce y catorce años, y mayores de siete, aunque, si por razón del prometimiento que fiziessen, les fuera útil el contrato, podrán exigir su cumplimiento. Leyes 4., tít. XI, Part. 5.a, y 17, tít. XVI, Part. 6.a

3. Son igualmente incapaces por sí los mayores de doce y catorce años y menores de veinticinco, si tuvieren curador; pues no teniéndolo, pueden contratar y obligarse, aunque con derecho al beneficio de restitución, según dispone la ley 5.a, tít. XI, Part. 5.a, excepto en aquellos contratos en que ni aun el curador, si lo tuvieren, podría celebrarlos sin la autoridad del juez, como lo son aquellos que versan sobre los objetos siguientes:

Primero. Para enajenar los bienes raíces, derechos, alhajas y bienes muebles ó semovientes de valor, que puedan conservarse; pues para este acto se necesita siempre de la intervención del tutor 6 curador y el que se observen los requisitos que prescriben los artículos desde el 2.011 al 2.024 de la ley de Enjuiciamiento civil, ó en lo que no esté explicado por ellos, lo que dispone la ley 60, tít. XVIII, Part. 3.a

Segundo. Para transigir sobre sus derechos, por razón de tener que sujetarse también en este acto á las mismas solemnidades que en el caso anterior, con lo demás que establecen los artículos desde el 2.025 al 2.029 de dicha ley de Enjuiciamiento.

Tercero. Para hacer donaciones; porque las leyes sólo conceden esta facultad á los mayores de edad que no sean locos, desmemoriados y pródigos, como expresa la ley 1.a, tít. IV, Part. 5.a

Cuarto. Para comprar ó tomar al fiado objetos de plata ni mercaderías, por estar mandado que no valgan estos actos sin la licencial de los padres ó tutores, ni mucho menos para pedir prestado á pagar cuando se casaren, 6 heredaren, ó sucedieren en algún mayorazgo, ó vinieren á mejor fortuna, por estar prohibidos estos actos aun á los

« AnteriorContinuar »