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tít. I, lib. X, Novís. Recop., sólo se atiende al consentimiento para deducir la obligación, no debe ya tener efecto aquella clasificación.

Más propia es la que hace el Heineccio en su obra titulada Elementos del derecho natural, al que han seguido muchos jurisconsultos, y que nosotros creemos que debe adoptarse para no confundir los efectos que la permuta produce.

Siguiendo, pues, á dicho autor, la dividiremos en dos clases, á saber: en simple y estimatoria.

Se llama permuta simple, aquella en que no se determina el precio de ninguna de las dos cosas que han de permutarse; y estimatoria, aquella en que se hace antes su valuación. Si las cosas fueren raíces, será siempre estimatoria, por haber de constar el valor de cada una, á fin de saber quién ha de pagar el impuesto correspondiente.

La primera, según dice este autor, debe calificarse como una donación recíproca, y como ésta no se hace en consideración al valor intrínseco de lo que se recibe, sino sólo al afecto que se tiene á la cosa, no es necesario que haya igualdad entre lo que mutuamente se dieren. los contrayentes, de modo que ninguno de ellos puede quejarse de lesión, no habiendo habido fuerza, dolo ú otra causa para ello.

No sucede así en la estimatoria, que comparándose con la compra-venta, en la que lo que se pretende es compensar el valor de lo que se da por lo que se recibe, habrá lugar á rescindirse por la lesión, cuando concurran las circunstancias que hemos manifestado con respecto á la venta.

En los mismos términos han de entenderse los demás efectos dela permuta, aunque para su mayor claridad se expresarán á continuación.

Efectos de la permuta.

Los efectos que produce la permuta, son los siguientes:

1.° Quedar obligado cada uno de los permutantes á entregar la cosa prometida, y prestar hasta su entrega la culpa leve, por ser éste un contrato útil á los dos contrayentes.

Sin embargo, si uno de los contratantes hubiese recibido la cosa que se le prometió en permuta, y acreditase que no era propia del que la dió, no podrá ser obligado á entregar la que él ofreció en cambio, y cumplirá con devolver la que recibió. Cód. civil, art. 1.539.

2. Estar á cargo de aquel á quien se ha prometido la cosa el peligro que tuviere la que cada uno hubiere ofrecido, de modo que, si la cosa pereciese sin culpa del que la ofreció y antes de constituirse en mora, quedará libre de la obligación, sin que el otro contrayente pueda repetir lo que hubiere dado por su parte, ni dejar de entregarlo si no lo hubiere hecho.

3.o Manifestar los vicios ó defectos de las cosas que han de per-

mutarse, pudiéndose deshacer la permuta si se encubrieren maliciosamente.

4.o Estar tenidos á la evicción y saneamiento, con derecho de parte de aquel que pierde la cosa recibida en permuta, para optar, entre recuperar la que dió en cambio, ó reclamar la indemnización de daños y perjuicios, como expresó la ley 1.a, tít. LXIV, lib. IV del Código de Just., y dice el art. 1.540 del nuevo Código, el cual añade, que sólo podrá usar del derecho á recuperar la cosa que él entregó mientras ésta subsista en poder del otro permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos entretanto sobre ella con buena fe por un tercero.

5. Otorgar escritura pública si la permuta fuere de bienes raices, la cual ha de inscribirse en el Registro de la propiedad. Ley 3.a, titulo XVI, lib. X, Novís. Recop., y art. 2.o de la ley Hipotecarta, debiendo abonar además á la Hacienda pública el tanto por ciento correspondiente, con arreglo á las leyes.

LECCIÓN UNDECIMA.

Del contrato de arrendamiento.

RESUMEN.

§. I. Razón del método.-§. II. Definición del arrendamiento, sus especies y nombres con que se distinguen.§. III. Cuáles son sus requisitos esenciales, y explicación de cada uno de ellos.-§. IV. Personas que pueden dar y recibir en arriendo. §. V. Obligaciones que contraen después de celebrado.-§. VI. Tiempo de su duración. §. VII. Reglas especiales en cuanto al arrendamiento de fincas rústicas. -S. VIII. Cuáles son las que rigen con respecto al de las fincas urbanas.—§. IX. Del subarriendo. §. X. A qué debemos atenernos para determinar el que se refiere á rentas públicas.-§. XI. Qué es lo que ha de observarse en cuanto al arrendamiento de obras y servicios.-§. XII. Obligaciones de los que dan 6 reciben en arriendo vasos, toneles y cosas semovientes.-§. XIII. Cuáles son las que contraen por razón de su oficio los posaderos y demás dueños de esta clase de establecimientos.

§. I.

Razón del método.

Si la circunstancia de ser el contrato de compra-venta el de más uso y utilidad, nos ha obligado á empezar por éste el examen de las disposiciones del derecho sobre cada uno de los contratos en particular, no de menor uso ni menos interesante debe considerarse el arrendamiento.

Por medio de este contrato se ponen en circulación los grandes capitales que existen acumulados, bajo el dominio de los grandes propietarios, y haciéndose extensiva su participación á la clase trabajadora y pobre, proporciona á los ricos un recurso muy poderoso para aumentar sus rentas, que de otro modo irían en disminución, por no poder atender ellos al cultivo de sus tierras.

Esta consideración, unida á la grande importancia que goza el arrendamiento en la industria moderna, por ser él propiamente el que da origen á las cuestiones que hoy día se promueven sobre el trabajo, nos obliga á tratar de este contrato á continuación del de compra-venta, mayormente cuando es tanta la semejanza que existe entre uno y otro, que puede decirse en cierto modo, si nos referimos al arrendamiento de cosas, que no es más que el mismo contrato de compra-venta limitado al tiempo en que quiere servirse uno de ellas.

Pero, como no son sólo las cosas las que prestan materia á este

contrato, sino que además puede recaer también sobre el trabajo é industria á que los hombres se dedican, y aun puede ser objeto de él la recaudación de rentas públicas, ó las privativas de un concejo ó municipalidad, será preciso para que puedan examinarse con orden las leyes que se han dado sobre objetos tan diversos, dividir esta materia en dos puntos principales, á saber: uno en el que se manifieste en general la naturaleza y efectos comunes á toda clase de arrendamientos, y otro en que se dé á conocer lo que es propio y peculiar de cada uno de ellos. Bajo este supuesto, empezaremos el examen por el primer punto, dando antes la definición del arrendamiento, con la que podremos fácilmente comprender su naturaleza.

§. II.

Definición del arrendamiento, sus especies y nombres con que se distinguen.

Aunque la ley 1.a, tít. VIII, Part. 5., limita la palabra arrendamiento al uso que se concede de alguna heredad ó de otra cosa por cierta renta, y da el nombre de loguero ó aloguero al servicio que se obliga uno á prestar á otro con su persona ó sus bestias; nosotros hemos creído conveniente comprender bajo la palabra arrendamiento, tanto el uso de una cosa, como la prestación de un servicio.

De este modo se evitará la confusión que necesariamente se habría de producir, si usáramos de estas dos voces para denotar en general este contrato; tanto más, cuanto ni las Partidas han podido continuar en su pensamiento, como aparece de las leyes 2.a y 3.a del mismo título, en las que se hallan tomadas promiscuamente las referidas palabras, según observó ya el Sr. Sala en su Ilustración al derecho real de España; ni es tampoco propia la palabra loguero para expresar en general el arrendamiento, por estar usada más determinadamente para designar una de sus especies.

Atendiendo, pues, á estas observaciones, y siguiendo en ello la doctrina de los demás autores, definiremos el arrendamiento, diciendo que es, un contrato por el cual una de las partes se obliga á dar á la otra el goce ó uso de una cosa, ó á ejecutarle una obra ó á prestarle un servicio personal por precio cierto. Ley 1.a, tít. VIII, Partida 1.a, y arts. 1.542 al 1.544 del nuevo Código.

Especies de arrendamiento.

De la definición que acabamos de dar del arrendamiento resulta, que son dos sus especies más generales, á saber: una que se llama arrendamiento de cosas, y otra de obras ó servicios. Cód. civil, art. 1.542.

En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga á dar á

la otra el goce ó uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto. En el arrendamiento de obras ó servicios, una de las partes se obliga á ejecutar una obra ó á prestar á la otra un servicio por precio cierto. Cód. civil, arts. 1.543 y 1.544.

Una y otra especie de arrendamiento se subdivide en tantas cuantas fuere la índole ó naturaleza de la cosa ó la clase de obra ó servicio á que se refiere.

Así es que en el de cosas encontramos la división que el uso común admite de arrendamiento de tierras, de casas, de cosas muebles y semovientes, y de naves con respecto al comercio marítimo; del mismo modo que en el arrendamiento de obras ó trabajos, distingue también el uso común, el de los criados y obreros 6 trabajadores, el de los muestros de obras 6 profesores de las respectivas clases que existen en un Estado, el de transporte, y el especial de los posaderos y dueños de esta clase de establecimientos.

Todas estas especies, aunque pueden designarse con la palabra arrendamiento, no obstante, el lenguaje común las ha distinguido con sus nombres especiales, según la calidad de los objetos á que se refieren, extendiendo la misma nomenclatura especial á las personas que intervienen en su celebración, como igualmente á la paga ó precio que ha de satisfacerse.

A fin, pues, de no confundir unos nombres con otros, y poder expresarnos con propiedad en los casos en que hayamos de hacer uso de estas voces, será conveniente fijarnos en el significado propio de cada una, tanto cuando las usemos para denotar este contrato en general y el de sus particulares especies, como en el caso de haber de distinguir con su propia denominación, así las personas como la paga que en todas ellas interviene.

Empezando por el contrato en general, para expresarlo nos valdremos de las palabras arrendamiento 6 arriendo; así como para distinguir las personas que intervienen en él, usaremos de la palabra arrendador 6 dueño, para denotar el que da en arriendo una cosa, y de la de arrendatario, para significar el que lo recibe; dejando las palabras precio, paga y merced, para designar generalmente la retribución que, por parte de aquel que se aprovecha de las cosas ó servicios. de otro, se ha de satisfacer.

Confesamos que esta nomenclatura no se halla adoptada por nuestras leyes, y que tampoco está conforme con la significación que de las palabras arrendar y arrendador da el Diccionario de la Academia, que las usa para desiguar tanto al que da como al que recibe una cosa en arriendo; pero al mismo tiempo no dudamos en afirmar ser más propia la que proponemos, porque, además de evitar la oscuridad á que da lugar un lenguaje equívoco, cual es el expresar una misma voz dos ideas distintas, no desdice ni es contrario á la mente del legislador el que dejemos la palabra arrendador para expresar al que

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