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LECCIÓN DECIMACUARTA.

Del contrato de sociedad.

RESUMEN.

§. I. Razón del método.- §. II. Qué es contrato de sociedad, y su objeto principal o inmediato.-§. III. Sus especies en general y naturaleza de cada una de ellas. §. IV. Circunstancias que han de concurrir en su celebración.- §. V. Obligaciones de los socios entre sí.- §. VI. Cuáles son las que éstos contraen para con un tercero. §. VII. Modos como se extingue.-§. VIII. Consecuencias ó efectos de su extinción.

§. I.

Razón del método.

Si la dificultad de poder atender cada uno de por sí á sus intereses, según se dijo en la lección anterior, dió lugar á que los hombres acudieran al auxilio que les pudieran prestar los demás, transmitiendo sus facultades á otros para que intervinieran en su nombre en los negocios que no les era fácil desempeñar; la misma dificultad les obligó á buscar el socorro de otros hombres, como expresa la ley 1.a, tít. X, Part. 5.a, para que asociados ó unidos entre sí como si fueran hermanos, que dice la ley citada, pudieran proveer á las necesidades de la vida, ó dar cima á una empresa útil, en que ni la industria ni el capital individual serían suficientes para poderla realizar.

El medio único para conseguir este objeto es el contrato de sociedad, lo cual no es necesario que se demuestre, cuando tantos ejemplos nos presentan las naciones de los beneficios obtenidos por él y de los cuales carecerían, si los hombres no se asociaran entre sí para facilitar el éxito de un negocio que, al mismo tiempo que les es útil, proporciona al Estado un medio para aumentar su riqueza y gozar de mayor consideración entre los demás.

Para la formación del contrato de sociedad, se buscan personas que por sus cualidades inspiren confianza de que no faltarán á la armonía que debe reinar entre los asociados á fin de conseguir el objeto que se proponen; y como esta cualidad es la que hemos considerado como el fundamento del mandato, parece muy propio que á continuación de este contrato se trate del de sociedad, que, además de pertenecer á la clase de los consensuales, de que estamos tratando, reconoce

por base, aunque con distinto objeto, la misma circunstancia que la que sirvió al contrato de mandato de fundamento.

Cuál sea este objeto, lo haremos ver en la presente lección, en la que examinaremos la naturaleza del contrato de sociedad y sus efectos.

§. II.

Naturaleza del contrato de sociedad, y su objeto inmediato ó

principal.

Se entiende por sociedad, un contrato consensual por el cual dos ó más personas se obligan á poner en común dinero, bienes ó industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias. Ley 1.a, tít. X, Part. 5.a, y art. 1.665 del nuevo Código.

Las personas que se obligan á poner en común sus bienes, se llaman socios capitalistas, y las que se obligan á poner el trabajo 6 industria, socios industriales.

Como se deja ver por la definición, al depositar los socios sus capitales ó al ofrecer su trabajo ó industria, lo fué con ánimo de partir las ganancias que se causaran con el uso que se hiciera de estos medios; y como esto no pueda conseguirse mientras no se realice la operación que les movió á unirse en sociedad, debemos decir, que su objeto principal ó inmediato al formarla no será otro, sino el que sirva ella de medio para facilitar aquellas operaciones 6 practicar aquellos actos que puedan proporcionarles el lucro que desean.

Con ello puede ya comprenderse cuál sea la naturaleza de la sociedad, y la circunstancia que la separa de los demás contratos.

En efecto, mientras que en los otros convenios que celebran los hombres se consigue inmediatamente la utilidad material que se proponen los contrayentes, como en la compra-venta la propiedad de un objeto ó su valor; en el arrendamiento su uso; en el mutuo la cantidad ó la especie de que tiene uno necesidad, y así en los demás; en el de sociedad no sucede así, sino que primero se plantifica la asociación, ó se crea de todos los que la forman una personalidad jurídica ó moral, y ya formada, pasan los que están al frente de su administración á celebrar los contratos ó á hacer ciertas operaciones como si fueran un solo individuo, dividiéndose después entre sí las ganancias que durante el tiempo del compromiso se consiguieron.

Así es como se ha considerado siempre á la sociedad, y de aquí la frase de que se valen los jurisconsultos, diciendo: que la sociedad comprende todos los contratos, la cual, según lo dicho, no tiene otra significación, sino el que así como un individuo puede celebrar cualquier contrato si no tiene una prohibición especial, del mismo modo lo podrá hacer una sociedad, en razón á que creada ya ella, debe considerarse

como otra cualquiera persona, que es á lo que tiende su objeto inmediato 6 principal.

De este contrato existen varias especies que examinaremos en el párrafo siguiente:

§. III.

Especies de socie dad en general y naturaleza de cada una de ellas.

La sociedad se divide:

1.o En legal y convencional.

2.o La convencional, en común ó civil y mercantil.

3. La común en universal, general y singular; aunque algunos, considerando la universal y general como una misma, sólo dividen la común en dos clases como lo hace el nuevo Código, cuyo art. 1.671 dice que la sociedad es universal ó particular.

4. La singular se divide en que una lo es para las ganancias de un negocio solo y determinado: otra para las que provinieren de todos los actos y operaciones á que pueda referirse la industria ó profesión que ejerciere cada uno de los asociados; y otra para las que provengan de cualquier título, sea ó no referente á la industria de cada uno, la cual puede más bien considerarse como una sociedad general que singular.

Sociedad legal y convencional.

Se entiende por sociedad legal, la que por disposición de la ley se constituye entre marido y mujer desde el acto de la celebración del matrimonio, para partirse por mitad los bienes adquiridos durante él, por los títulos que señala el derecho, según lo manifestado en la lec. 8.a, sec. 3.a, trat. I; y se llama convencional la que se forma en virtud de un convenio hecho entre dos ó más personas, con el fin de obtener algún lucro, que es como la definimos en el párrafo anterior.

Si ésta se contrae, sujetándose los socios á las disposiciones que establece el Código de Comercio, se llamará mercantil; de otro modo, quedará en la clase de sociedad común, que es á nuestro modo de ver la diferencia que entre una y otra existe según se colige del art. 116 del citado Código de Comercio. Sin embargo, el Código civil establece que las sociedades civiles por el objeto á que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio; en cuyo caso, les serán aplicables sus disposiciones en cuanto no se opongan á las del propio Código civil. Art. 1.670.

Sociedad universal, general y singular.

Se llama sociedad universal según la ley 6.a, tít. X, Part. 5.a, la que se hace poniendo en ella los socios todos los bienes que á la sazón tuvieren ó que ganasen en lo sucesivo: será general según la glosa 1.a de Gregorio López á la ley 7.a, íd., la que se hace de todas las ganancias que hicieran los socios desde el acto de la formación de la sociedad; y últimamente la particular 6 singular, de la que tratan las leyes 3.a y 7.a íd., es la que se limita á bienes y negocios determinados.

En el nuevo Código se comprenden bajo el mismo nombre de universal la sociedad universal y la general, aunque dividiéndola en dos clases que son, una de todos los bienes presentes, y otra de todas las ganancias, art. 1.672; por lo cual puede todavía, según él, sostenerse la división que hemos propuesto; consistiendo la diferencia, en que la universal de bienes sólo la extiende á los que de presente tengan los socios y no á los futuros, á no ser entre esposos en virtud de pacto como establece dicho Código.

La actual legislación admite como legítima la imposición de unos y otros bienes, presentes y futuros, en la sociedad universal, y en su consecuencia, sus efectos, formada ésta, son el hacerse comunes de los socios todos los bienes que tuvieren al tiempo del contrato, como asimismo los que después adquieran de cualquier manera que sean, sin excepción del peculio castrense y cuasi castrense, de los cuales podrá usar cada uno de los socios y demandarlos judicial y extrajudicialmente como si fueran suyos. Ley 6.a, tít. X, Part. 5.a

Pero según el nuevo Código, la sociedad universal de todos los bienes presentes es aquella por la cual las partes ponen en común todos los que actualmente les pertenecen, con ánimo de partirlos entre sí, como igualmente todas las ganancias que adquieran con ellos; y en ella pasan á ser propiedad común de los socios los bienes que pertenecían á cada uno, así como todas las ganancias que adquieran con ellos. Puede también pactarse en ella la comunicación recíproca de cualesquiera otras ganancias; pero no pueden comprenderse los bienes que los socios adquieran posteriormente por herencia, legado ó donación, aunque sí sus frutos. Arts. 1.673 y 1.674.

Pasando á la sociedad general, que es la que equivale á la que, según el nuevo Código, se llama universal de todas las ganancias, en ella se comprende todo lo que los socios adquieran, durante su asociación, con su industria ó trabajo; pero no lo que por un título particular adquiere algún socio, como sucede en la sociedad legal 6 de gananciales, la cual puede considerarse como una sociedad general en el sentido en que la hemos definido. Los bienes muebles ó inmuebles que cada socio posee al tiempo de la celebración del contrato, conti

núan siendo de dominio particular, pasando sólo á la sociedad el usufructo. Art. 1.675.

El contrato de sociedad universal, celebrado sin determinar su especie, sólo constituye la sociedad universal de ganancias. Cód. civil, artículo 1.676.

Asimismo no pueden contraer sociedad universal entre sí las personas á quienes está prohibido otorgarse recíprocamente alguna donación ó ventaja. Cód. civil, art. 1.677.

Finalmente, en la sociedad particular que, según el nuevo Código, art. 1.678, tiene únicamente por objeto cosas determinadas, su uso, 6 sus frutos, ó una empresa señalada, ó el ejercicio de una profesión ó arte, se harán comunes los bienes 6 ganancias que se refieren al objeto por qué se formó; y como este puede ser, ó para un negocio determinado como si dos ó más se unieran para vender vino ó paño ú otra cosa semejante que dice la ley 3.a, tít. X, Part. 5.a; ó para comunicarse todo lo que ganaren con su industria, como si dos ó más arquitectos convinieren en partir lo que cada uno ganase en su profesión; ó para partirse todas las ganancias que por cualquier concepto adquiriesen; resulta, que en el primer caso sólo se harán comunes las pérdidas ó ganancias del negocio que designaron; en el segundo, lo que cada uno sacare de la industria que ejerciere; y en el tercero, no sólo lo procedente de la industria, sino lo que adquiriere por cualquier otro título, como, por ejemplo, el de herencia que cita la ley 12, tít. X, Part. 5.; de modo, que más bien puede en este caso llamarse general que singular, según indicamos ya al principio de este párrafo.

En todas estas clases de sociedad es preciso que, para que tengan lugar los expresados efectos, hayan de haber concurrido las circunstancias que las hagan lícitas, de las cuales trataremos en el párrafo siguiente.

§. IV.

Circunstancias que han de concurrir para que las sociedades sean legitimas.

Para que sea lícito el contrato de sociedad es necesario que concurran las circunstancias siguientes:

a

1. Que las personas sean capaces para dar su consentimiento.

a

2. Que tenga por objeto un negocio honesto, y no se celebre por tiempo indeterminado.

3. Que cada socio imponga en la sociedad una cosa de utilidad común.

4. Que se comuniquen entre los socios con igual proporción las ganancias y las pérdidas.

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